Cánones

De la Iglesia Ortodoxa.

Reglas de los Concilios locales

 

Traducido por Xenia Sergejew

Contenido:

Los cánones y la vida eclesiástica

El significado de los cánones: lo eterno y lo temporal. El ámbito de competencia de los Concilios y su composición. Procedimiento judicial eclesiástico. La parroquia y sus límites. El matrimonio eclesiástico y el civil.

Cánones del Concilio de Ancira.

Cánones del Concilio de Neocesárea.

Cánones del Concilio de Gangra.

Cánones del Concilio de Antioquia.

Cánones del Concilio de Laodicea.

Cánones del Concilio de Sárdica.

Los cánones y la vida eclesiástica

Protopresbítero V. Tzypin

 

El significado de los cánones: lo eterno y lo temporal.

Los cánones constituyen las leyes eclesiásticas fundamentales, son el cimiento del derecho vigente en la Iglesia, y además fueron y permanecen inmutables para todas las Iglesias regionales durante todos los siglos de la historia de la Iglesia. Desde el momento en el que finalmente tomó forma el corpus canónico de la Iglesia, en el año 883 (año de la publicación del Nomocanon del Patriarca Fotio en sus XIV títulos), la Iglesia no añadió ni quitó ningún canon. De esta manera, la misma historia de la Iglesia puso a los cánones en un lugar tan elevado que tenemos los fundamentos para hablar de la inmutabilidad de aquellos cimientos del derecho eclesiástico que están contenidos en esos cánones. El famoso y muy prestigioso teólogo ortodoxo Justino (Popovich) escribió: "Los santos cánones son santos dogmas de la fe, utilizados en la vida activa del cristiano. Ellos incitan a los miembros de la Iglesia a encarnar los santos dogmas en su vida diaria: son verdades celestiales que alumbran como el sol". El hecho de que el VII Concilio Ecuménico, en su regla dedicada al grado de instrucción de los candidatos a obispo, colocó los cánones a la misma altura que las Sagradas Escrituras, demuestra el importante lugar que los ellos ocupan en la Tradición de la Iglesia: "Todo aquel que será promovido al rango obispal debe indefectiblemente conocer el Salterio, para que enseñe a todo su clero a aprender de los salmos. También debe el metropolitano examinarlo minuciosamente para comprobar si tiene ferviente deseo de leer los sagrados cánones con entendimiento, y no al pasar; lo mismo que el Santo Evangelio y el libro de los Hechos de los Apóstoles y todas las Sagradas Escrituras".

Pero aún cuando afirmamos la gran autoridad del corpus canónico y la imposibilidad de someterlo a revisión, no podemos insistir al mismo tiempo en que todas las normas de derecho que contienen los cánones rigen o deben regir en todo tiempo y en todo lugar en su sentido más literal. Es bien conocido que las sanciones contenidas en los cánones, fueron reformadas en gran manera en la práctica ya en la primera época bizantina. En ese entonces al establecer las penitencias no se utilizaron los plazos canónicos de excomunión, sino los del Nomocanon del Patriarca Juan el ayunante, quien estableció sanciones incomparablemente más leves, aunque dicha obra no se incluyó en el código canónico principal y está jerárquicamente por debajo de los cánones como fuente de autoridad dentro del derecho eclesiástico. Es considerado solamente como complemento del corpus canónico principal. En consecuencia, las sanciones en relación con los laicos continuaron evolucionando en dirección hacia la indulgencia, de manera tal que en el siglo XVIII en la Iglesia Rusa la excomunión de los pecadores por plazos prolongados fue prohibida por las autoridades eclesiásticas superiores, bajo amenaza de destitución del orden sacerdotal de quien las aplicare. Pero se sobreentiende que al hacerlo, nadie abolió los cánones propiamente dichos que contienen aquellas sanciones que fue prohibido aplicar en la práctica jurídica de la Iglesia.

La situación es paradójica y nos incita a analizar con más detalle el status de los cánones en la Iglesia. Es igualmente insensato y ajeno al espíritu de la Iglesia e inadmisible, abordar el problema y llegar a conclusiones tan radicalmente simples como: o bien declarar que toda falta de aplicación de la letra de las reglas es un abuso y, por ejemplo, con respecto a la utilización práctica de las penitencias eclesiásticas, insistir en que es necesario excomulgar por 7, 10, 15 o 20 años estrictamente según los cánones a los pecadores que se arrepienten; o bien, ver en los cánones solamente un monumento de la literatura cristiana y de la historia de la Iglesia, y por consiguiente, ignorarlos en la vida eclesiástica real.

La cuestión reside en que los cánones por su esencia complementan la cambiante vida eclesiástica con los inalterables y eternos fundamentos de la doctrina moral cristiana y de los dogmas eclesiásticos, que están contenidos de manera directa o implícita en sus textos. Por ello, en todo canon se puede descubrir, por un lado, su unión con la inalterable doctrina dogmática de la Iglesia; y por otra, la actualidad de la norma canónica, determinada por la situación histórica concreta, es decir, las condiciones de la vida eclesiástica que primaban al momento de la promulgación de la regla pero que pudieron haber cambiado con posterioridad. De esta manera, todo canon contiene un momento inalterable determinado por lo dogmático, pero a la vez, en su sentido concreto y literal, el canon refleja las circunstancias transitorias de la vida de la Iglesia.

Los cánones no pueden ser anulados, pero ello no significa que las normas de derecho que ellos establecen son absolutamente inalterables. Al abordar las normas que establecen los cánones, se puede observar una oportuna flexibilidad en los textos de los mismos cánones. Por ejemplo, el Canon Apostólico 37 prevé que los obispos de cada región se reúnan en concilio dos veces al año, mientras que en el canon 8 del Concilio Trullano los Padres, haciendo referencia a los ataques de los bárbaros y otros obstáculos ocasionales, introducen una nueva norma: convocar a concilio una vez al año. ¿Quiere decir entonces que el canon 8 del Concilio Trullano derogó el Canon Apostólico 37? De ninguna manera, ya que la reunión en concilio dos veces al año se sigue considerando como el ideal, pero en vistas de las dificultades surgidas, se establece un nuevo orden. Por otra parte, sería también una seca literalidad canónica, llegar de lo antedicho a la conclusión de que el orden canónico se cumple solamente cuando los concilios son convocados dos veces o una vez al año. Es evidente que cuando las Iglesias Regionales comenzaron a expandirse y los concilios comenzaron a ser convocados con menor frecuencia por la creación de los Patriarcados, ello no significó un alejamiento de los principios canónicos, ya que la idea eclesial inalterable contenida tanto en el Canon Apostólico 37 como en el canon 8 del Concilio Trullano, es la conciliaridad, mientras que la frecuencia concreta en que estos concilios se reúnen puede establecerse, si nos guiamos por el ejemplo que nos brindan los padres del Concilio Trullano, tomando en consideración las circunstancias históricas que cambian con el transcurso de los siglos.

Un canon puede pasar a ser inaplicable, si desaparece el instituto eclesiástico mencionado en él. Así por ejemplo, el canon 15 del Concilio de Calcedonia establece los 40 años como edad mínima para la ordenación de las diaconisas. Con la desaparición del orden de las diaconisas dicha regla, evidentemente, se dejó de usar en su sentido literal. No obstante, quedó en el corpus canónico y por consiguiente, en nuestro Libro de los Cánones. Más aún, dicho canon contiene un cierto principio eclesiástico que no ha perdido su significado práctico a pesar de la desaparición del instituto que menciona la regla. Por ejemplo, puede servir de punto de partida para las autoridades eclesiásticas si necesitan establecer un límite de edad para designar a las mujeres alguna función dentro de la Iglesia.

Algunos cánones son pautas particulares y por ello es imposible aplicarlas en su sentido meramente literal a ningún otro caso que no sea aquel para el que fueron promulgadas. Por ejemplo, el canon 4 del II Concilio Ecuménico dice: "Con respecto a Máximo el Cínico y el disturbio que produjo en Constantinopla, el Concilio establece que Máximo no fue, ni es obispo, como tampoco lo son aquellos a quienes él ordenó en cualquier escalafón del clero, y todo lo que fue hecho para él y por él, es anulado". En su sentido literal, este canon es inaplicable desde que fue solucionada la usurpación de la cátedra de Constantinopla por Máximo el Cínico, ya que el texto del canon formula la decisión judicial tomada para ese caso en concreto. No obstante, considerando todas las circunstancias del caso de Máximo el Cínico, de este canon se pueden deducir principios eclesiásticos de excepcional importancia, particularmente, la imposibilidad de ordenar a un obispo para una cátedra ya ocupada.

Partiendo de los ejemplos citados podemos llegar a la conclusión de que a pesar de la mutabilidad histórica de las normas de derecho vigentes en la Iglesia, a pesar de que ciertos cánones son absolutamente inaplicables en su sentido exacto, y que la aplicabilidad literal de otros es imposible por el cambio radical de las circunstancias que le dieron origen; a pesar de todo ello, los santos cánones conservan intacto su significado como criterio de la legislación eclesiástica y fundamento principal de la creación del derecho de la Iglesia. Los cánones son siempre la llave a una orientación correcta para la solución de los problemas actuales de la vida dentro de la Iglesia.

 

El ámbito de competencia de los Concilios y su composición.

Uno de esos problemas está relacionado con la determinación del ámbito de competencia de los Concilios de Obispos y los Regionales. En la actualidad, la Iglesia Rusa está aguardando la convocatoria a un Concilio de Obispos. Pero en relación con la posible convocatoria de un Concilio Regional, parte de la Iglesia sugirió que el concilio de Obispos no sería competente para tomar aquellas decisiones que debería tomar un Concilio Regional. Si partimos del ‘Estatuto de la Iglesia Ortodoxa Rusa’ vigente, en él sin lugar a dudas, el Concilio de Obispos está subordinado al Concilio Regional. No obstante canónicamente, el pleno poder que detenta un Concilio de Obispos no está disminuido de modo alguno dentro de la Iglesia Regional.

Según el caso, los cánones reconocen solamente al Concilio de Obispos de un territorio, es decir, de la Iglesia Regional. Así, el canon 19 del IV Concilio Ecuménico dice: "Por ello el santo Concilio ha determinado, de acuerdo con las reglas de los Santos Padres, que los obispos de cada provincia se reúnan dos veces por año donde lo indique el obispo metropolitano, y corrijan todo lo que surgiere". Como ya fue dicho, el canon 8 del Concilio Trullano modificó la periodicidad de los concilios, pero no varió de modo alguno su composición: "Pero considerando que a causa de los ataques de los bárbaros y por otros obstáculos circunstanciales quienes presiden las iglesias no tienen la posibilidad de reunirse en concilio dos veces al año, fue determinado: que se reúnan los mencionados obispos una vez al año en cada región por todos los medios posibles para resolver las cuestiones eclesiásticas que pueden surgir, lo que seguramente ocurrirá". Los cánones 6 del VII Concilio Ecuménico y 14 del Concilio de Cartago, determinan que sólo obispos deben participar de los concilios. El canon 27 del Concilio de Cartago menciona que en los Concilios de la Iglesia africana, cuyo obispado era especialmente numeroso – varios centenares de obispos – cada metrópoli debía estar representada no por todos sus obispos, sino por representantes especiales, por supuesto de entre los obispos: "Corresponde confirmar en este Santo Concilio, que según los cánones del Concilio de Nicea, debe ser convocado un concilio una vez al año para resolver las cuestiones de la Iglesia, que frecuentemente son relegadas. Para dicho concilio, todos los que ocupan las cátedras más importantes de cada región, deben enviar de sus sínodos a dos obispos, o cuantos ellos consideraren, como representantes, para que de este modo, dicha reunión cuente con plenos poderes para decidir". Los cánones 14, 87, 141 y 142 del Concilio de Cartago también hablan sobre una estructura eminentemente obispal de los concilios. El canon 40 del Concilio de Laodicea dice: "Los obispos convocados a un Concilio no deben mostrarse negligentes, sino concurrir a iluminar o a iluminarse para beneficio de la Iglesia, y de todo. Si no desearen ir, son considerados culpables salvo que se hayan quedado por enfermedad". En una palabra, en todo lugar en donde los concilios son mencionados en los cánones, se sobreentiende un concilio de obispos. Los cánones no prevén concilios en los cuales participen presbíteros, diáconos o laicos.

La estructura de los concilios se discutió en la prensa eclesiástica de nuestra Iglesia a principios del siglo XX, cuando la preparación para la convocatoria al Concilio en 1905 se transformó en el tema eclesiástico más importante. En ese momento, se manifestaron varias diferencias de opinión con respecto a ese tema. En Petersburgo se formó el "grupo de los 32" sacerdotes, que promulgó como su objetivo la renovación de los fundamentos de la vida eclesiástica. Ese grupo, mediante una nota publicada en el "Mensajero Eclesiástico" del 17 de marzo de 1905, exigió que se permita una amplia representación de clérigos y laicos en el Concilio que estaba por ser convocado, y que dichos clérigos y laicos sean otorgados los mismos derechos que los obispos en el Concilio. Esa tendencia manifestó claramente los intereses sectoriales y partidarios de los renovadores, el deseo de lograr mayores derechos y privilegios para el clero "blanco" [N. de T. La expresión rusa "clero negro" hace referencia a los monjes; mientras que con la expresión "clero blanco" se denomina a los sacerdotes casados] en detrimento de los obispos y monjes. El "grupo de los 32" llegó a considerar sin sentido y hasta ilegítimo hacer participar del Concilio a los monjes que no son obispos. La nota del "grupo de los 32" entregada al metropolitano Antonio (Vadkovsky) de Petersburgo en mayo de 1905, proclamaba: "Creemos que es incorrecta la idea de que el primer Concilio, por las dificultades de organización que puede haber, deba estar compuesto exclusivamente por obispos; por ello consideramos que indefectiblemente debe contar con la representación de toda la Iglesia. La falta de concilios durante 200 años y la situación actual de la más alta jerarquía, no elegida como lo era en la antigüedad por las propias iglesias, es decir, por el clero y el pueblo de las iglesias acéfalas; dichas circunstancias exigen la participación en los concilios de la jerarquía inferior y de los laicos".

Los renovadores asustaban a sus oponentes con un cisma dentro de la iglesia, que debería ocurrir si sus exigencias sobre la participación con iguales derechos de los clérigos y laicos en el Concilio no eran aceptadas. "Los obispos desarrollarán y ratificarán en el concilio un proyecto de organización, pero su decisión no contará con la fuerza necesaria por el solo hecho de que es el deseo unánime de todos los obispos. La Iglesia dirá, o al menos puede decir, que no aprueba tal organización de las cuestiones, no la desea y considera que no corresponde ni es actual para con las necesidades de la Iglesia, ni para con la Tradición que guarda. Sin importar si esta Iglesia, involuntariamente alejada de los obispos, tendrá o no razón; pero el cisma ocurrirá de todos modos" – escribió N.P. Aksakov, miembro de la ‘Hermandad de los defensores de la renovación eclesiástica’.

El Arzobispo Antonio (Khrapovitsky – posteriormente metropolitano) sostenía una idea diametralmente opuesta con respecto a la inminente reestructuración de las autoridades eclesiásticas superiores. En ese entonces el Arzobispo escribió: "Los obispos tienen por sobre ellos no solamente al Patriarca, sino que demuestran su presteza a someterse a los metropolitanos (el arzobispo Antonio partía del proyecto de creación de circunscripciones metropolitanas en la Iglesia Rusa – V.T.). Un solo hombre recibirá el poder de Patriarca, los demás serán obedientes a él: siete de manera directa (se tienen en cuenta los metropolitanos, que presiden las circunscripciones metropolitanas), y los demás 92 estarán en obediencia a los metropolitanos. Ello es tan digno de elogio en relación con los obispos, como útil para la Iglesia; ya que ante un debilitamiento de la disciplina eclesiástica en general, es indispensable una autoridad firme por sobre todos nosotros". El Arzobispo Antonio estaba a favor de una composición exclusivamente obispal del concilio esperado. Con ese mismo espíritu fue redactado el informe al Santísimo Sínodo, que fue presentado al Zar en 1905.

El Arzobispo de Finlandia, Sergio (futuro Patriarca) se expresó en la prensa con un profundo análisis de la composición del Concilio Regional. El Arzobispo escribió: "¿Se puede afirmar, desde un punto de vista estrictamente canónico, que el clero y los laicos tienen derecho de participar con voto decisivo a la par de los obispos en los concilios regionales? La respuesta puede ser solo negativa. Es verdad que históricamente el clero y los laicos presenciaban los concilios y que algunos de ellos participaban de manera notable de las deliberaciones del concilio. Pero es imposible afirmar que ello sea ley en la Iglesia, que sea de aplicación obligatoria para todos, que lo exijan los Cánones Apostólicos, los cánones de los Concilios Ecuménicos o de los Concilios Regionales. El Libro de los Cánones no legitima en ninguna parte la participación del clero y los laicos en los Concilios Regionales. Por el contrario, en todo lugar donde se citan los concilios, se menciona solamente a los obispos y nunca a los presbíteros, clérigos o laicos". No obstante, el Arzobispo Sergio consideraba que se podía permitir la participación del clero y los laicos en el inminente Concilio para mantener el acuerdo y la paz dentro de la Iglesia, aunque señaló: "Pero se debe organizar esta participación de manera tal que no destruya... el principio fundamental del orden canónico". Para ello, proponía introducir en el Estatuto del Concilio esta condición: "Toda decisión del Concilio en pleno, sea alcanzada por medio de votación o sin ella, reviste fuerza legal, pero puede ser apelada indicando los motivos para ello y entregada para ser revisada exclusivamente por el Sínodo de obispos. Si la resolución reviste carácter dogmático o canónico, es suficiente un voto para su impugnación, sin importar de quién sea. En todos los demás casos, es indispensable que la protesta sea elevada o apoyada por no menos que un cuarto de todos los presentes".

Todo el Obispado en pleno tenía en ese momento una posición canónica correcta, expresada en las alocuciones de los Arzobispos Antonio y Sergio. La estructura real del Concilio Regional de los años 1917 y 1918 respondía en su totalidad a lo indicado en el folleto del Arzobispo Sergio. Para el Concilio fueron convocados obispos, clérigos y laicos, pero la toma de decisiones fue puesta bajo el control de un conferencia de Obispos.

En relación con los argumentos del Arzobispo Sergio expuestos anteriormente, canónicamente inobjetables, es indispensable remarcar que la capacidad de decisión de un Concilio Regional está determinada por la autorización que debe recibir por parte del obispado de la Iglesia Regional que participa del Concilio. Este principio se refleja en cierta medida en el Estatuto vigente hoy en día, que contiene disposiciones que dicen que todos los Arzobispos – miembros del Concilio – componen la Conferencia Obispal. Dicha Conferencia es convocada por el Presidente del Concilio, por el Consejo del Concilio o por propuesta de 1/3 de los Arzobispos. Sus tareas incluyen el análisis de las disposiciones que son especialmente importantes o que sean dudosas desde un punto de vista canónico y dogmático. Si la decisión del Concilio es derogada por 2/3 de los obispos presentes, se presenta para ser examinada nuevamente por el concilio. Si después de esto se vuelve a repetir la negativa, entonces pierde toda fuerza.

No obstante resulta que la presente cláusula del Estatuto no brinda al obispado el pleno control sobre el accionar del Concilio. De acuerdo con dicho Estatuto una decisión tomada por el Concilio en pleno puede ser derogada sólo por 2/3 de los obispos, aún si la decisión hubiera sido proclamada por mayoría de los votos con un solo voto de diferencia. Si cumplimos con el procedimiento establecido, 2/3 de lo obispos menos un voto no tendrían fuerza para derogar una decisión, que ellos consideran no a derecho, no canónica o que no sirve al bien de la Iglesia. En la actualidad un riesgo de este tipo no puede ser considerado puramente teórico.

El Concilio Regional de 1917-1918 es famoso por la amplia participación del clero y laicos en el análisis de todos las cuestiones, aunque el accionar del concilio fue puesto bajo un control más efectivo de los obispos. El Reglamento Conciliar responsabilizaba de manera especial a los obispos por el destino de la Iglesia. Las cuestiones de carácter canónico y dogmático, de acuerdo con las ideas vertidas en su momento por el Arzobispo Sergio, fueron aprobadas por la Conferencia Obispal luego de ser analizadas por el Concilio en pleno, ya que son aquellos, según las enseñanzas de San Juan Damasceno a quienes les fue encomendada la Iglesia. En esos casos, la Conferencia no retornaba el documento para su nuevo análisis por el Concilio Regional en pleno, sino que introducía las correcciones que consideraba indispensables y tomaba las resoluciones definitivas. Según la naturaleza del caso, los poderes legislativos de la Conferencia Obispal en el Concilio de 1917-1918 eran superiores a las facultades del Concilio en su totalidad, y el principio que sostiene la total responsabilidad de los Obispos por la Iglesia primó aun considerando que la cantidad de obispos en el Concilio no llegaba a 1/5 de sus miembros.

El mismo Concilio de Obispos podría modificar el Estatuto de la Iglesia Ortodoxa Rusa vigente tomando como orientación el Reglamento del Concilio de 1917-1918, como ya fue hecho anteriormente por otros Concilios de Obispos. De ocurrir eso, aparecerían garantías esperanzadoras de que se conserva la plena responsabilidad de los obispos por la Iglesia que exigen los cánones, sin importar la estructura del Concilio Regional.

 

Procedimiento judicial eclesiástico.

En la primera nota al ‘Estatuto de la Iglesia Ortodoxa Rusa’ se dice que "en carácter de anexo al... Estatuto se debe redactar un ‘Procedimiento judicial eclesiástico’". En efecto, el Estatuto no cuenta con tal procedimiento, y existe una opinión muy difundida según la cual la Iglesia Rusa tiene como tarea impostergable no sólo el crear este procedimiento, sino también constituir órganos del poder judicial, con los que supuestamente no cuenta, aunque esto no es verdad. El ‘Estatuto de la Iglesia Ortodoxa Rusa’ otorga facultades judiciales a los Concilios Regional y Obispal, al Santo Sínodo y al Consejo Diocesano encabezados por su Obispo, y estos órganos actúan en la actualidad, tomando las decisiones más comprometidas, incluso aquellas relacionadas con la destitución del orden sacerdotal y hasta la anatema. Pero por lo visto la cuestión aquí no reside en un simple malentendido. En esencia, se pretende en este caso la creación de órganos judiciales especiales e independientes.

¿Son acaso legítimos? Resulta propio hacer aquí una digresión histórica. Ya a fines de la década de 1860, el conde D.A. Tolstoy, procurador general del Santo Sínodo, elevó la cuestión de la reforma del juicio eclesiástico. La propia formulación del tema demuestra que el procurador general no abordó la reforma con espíritu religioso. El conde sostenía que se debía reconstruir los tribunales eclesiásticos siguiendo los mismos principios que fueron aplicados en la reforma judicial de los departamentos civiles, militares y marítimos; como si la Iglesia no contara con sus propias leyes – los cánones que son independientes del derecho estatal. El proyecto de D.A. Tolstoy proponía la creación de instancias judiciales eclesiásticas independientes, en cuyo caso la instancia judicial inferior debía estar a cargo de tribunales diocesanos, varios por cada diócesis, y para los cuales se proponía designar, en calidad de jueces, a sacerdotes investidos por el poder del obispo diocesano. La segunda instancia de apelación, debía estar a cargo del juzgado distrital eclesiástico, que comprendería varias diócesis, y cuyos jueces debían ser elegidos en las mismas y ser ratificados por los obispos. El departamento judicial del Santo Sínodo constituiría la tercera instancia, integrada por los obispos y los sacerdotes designados por el Emperador. Y finalmente, habría una cuarta instancia superior en manos de una Institución integrada de manera conjunta por el Santo Sínodo y su departamento judicial. De esta manera, por un lado, se incluía en la formación de los órganos judiciales el principio electoral; por otra parte, en lo procesal, los nuevos tribunales eclesiásticos debían regirse según el ejemplo de los tribunales civiles reformados, incluyendo un tribunal por jurados con su principio concursal.

Estas ideas provocaron una fuerte crítica unánime por parte de los obispos, quienes vieron en el proyecto presentado una amenaza al orden instituido por Dios en la Iglesia de Cristo y por ello, insistieron en la conservación incólume del monopolio canónico de los obispos sobre el poder judicial dentro de la Iglesia. Los deseos del gobierno, representado por el procurador general, fueron apoyados solamente por dos obispos de todo el episcopado ruso. El Arzobispo Agafánguel (Soloviev) de Volyn en su opinión al proyecto nombró al Obispo Pablo (Dobrokhotov) de Pskov, partidario de la reforma, ‘Judas, traidor’. Ningún otro proyecto del gobierno, dentro de la esfera de la política eclesiástica, encontró una oposición tan firme y unánime por parte de la jerarquía eclesiástica en tiempos del sínodo. El iniciador de la reforma judicial debió resignar su proyecto anticanónico.

En realidad, la Iglesia se encontró en ese momento ante un atentado contra los fundamentos principales de toda su estructura canónica. Si consultamos las reglas que se refieren al poder judicial eclesiástico, descubriremos que los portadores de dicho poder son, o bien los sucesores de los apóstoles en persona, es decir, los obispos; o bien, los concilios obispales. La plenitud del poder judicial de una diócesis se concentra, según los cánones, en la persona de su máximo pastor y jefe: el obispo diocesano. El canon Apostólico 32 dice: "Si algún presbítero o diácono es excomulgado por su obispo: no corresponde que sea restituido por otro obispo, sólo por quien lo excomulgó; salvo que fallezca ese obispo". Los cánones permiten apelar las decisiones judiciales de los tribunales episcopales ante el concilio provincial (canon 14 del Concilio de Cerdeña, canon 9 del Concilio de Calcedonia). El propio obispo se somete a las decisiones del tribunal episcopal en una primera instancia: "Un obispo acusado de algo por personas dignas de confianza, indispensablemente debe ser llamado a solas por los obispos, y si comparece y confiesa o es descubierto por ellos, que le sea impuesta una penitencia" (Canon Apostólico 74).

Cumpliendo estrictamente con los cánones, el ‘Estatuto de la Iglesia Ortodoxa Rusa’ vigente hoy en día, otorga al obispo diocesano el poder de ratificar todas las decisiones tomadas por el tribunal de primera instancia, es decir el consejo diocesano, en cuestiones relacionadas con los clérigos y laicos. En ese caso, el ‘Estatuto’ le otorga al obispo un poder judicial unipersonal. El ‘Estatuto’ faculta al Santo Sínodo como tribunal de segunda instancia en cuestiones relacionadas con los clérigos y laicos, y como tribunal de primera instancia en casos relacionados con obispos, para quienes el Sínodo de Obispos constituye la segunda instancia, de apelación.

Ya que no existen cánones que invistan con poderes judiciales dentro de la Iglesia a clérigos o laicos de manera individual o colegiada, parece que las cláusulas reglamentarias que describen la competencia judicial del Concilio Regional, pueden ser revisadas, o bien a través de la anulación total de dicha competencia, o bien poniendo las decisiones judiciales del Concilio Regional bajo el control de los obispos que participan de dicho concilio. Parece también posible y hasta oportuno corregir la fórmula relacionada con el poder judicial del Santo Sínodo en cuestiones relacionadas con los clérigos y laicos, institución a la cual el ‘Estatuto’ le otorga en tales casos el status de última instancia. Sería más correcto denominarla simplemente segunda instancia y no última, dejándoles a los obispos, y también a los clérigos y laicos la posibilidad, aunque sea teórica, de apelar ante el Sínodo de Obispos, o aún ante una instancia superior en principio. La epístola canónica de los Padres del Concilio de África (Cartago) a Celestino, Papa de Roma, en la cual se niegan las pretensiones de Roma a aceptar la apelación del clero de la iglesia africana, dice en particular: "En ninguna región se pierde la gracia del Espíritu Santo, a través de la cual los sacerdotes de Cristo ven racionalmente la verdad y la mantienen firmemente. Más aún, todo el que tenga dudas sobre la justicia de la decisión de los jueces más cercanos, tiene el permiso de acudir a los concilios de su región, y hasta al Concilio Ecuménico".

En la actualidad solamente en la Iglesia Serbia existe un tribunal eclesiástico como órgano independiente del poder de la Iglesia. Pero aún el Tribunal Eclesiástico Superior serbio, que está compuesto por obispos y clérigos, está sometido al Santo Sínodo de Obispos, por lo que no infringe el principio de monopolio del poder judicial que tiene el episcopado en la Iglesia. Partiendo de lo expuesto, se puede llegar a la conclusión de que no tenemos una necesidad imperiosa de reformar el poder judicial eclesiástico; todas las instancias judiciales previstas por el Estatuto vigente ocupan el lugar que les corresponde por motivos canónicos, no existe una falta de tales instancias, y por consiguiente no es necesario crear nuevos órganos judiciales. Aunque sí existe la necesidad real, por una parte, de desarrollar y ratificar documentos que reglamenten los procesos judiciales, lo que está mencionado en el primer anexo al ‘Estatuto’; y por otra parte, de organizar órganos consultores y de trabajo que funcionen permanentemente, y quienes puedan viabilizar profesionalmente los procesos judiciales eclesiásticos y la preparación de los proyectos de decisiones judiciales. Es evidente que la condición que deben cumplir los clérigos y laicos para ser convocados y servir debidamente debe ser una confesión irreprochable de la fe ortodoxa, al igual que una formación canónica y jurídica.

 

La parroquia y sus límites.

La constitución de las parroquias es un problema más de la organización de la Iglesia. Según la definición que da el ‘Estatuto’ vigente: "Una parroquia es una comunidad de cristianos ortodoxos, compuesta por miembros del clero y laicos, unidos en un templo. Esta comunidad forma parte de una diócesis, se encuentra bajo el poder canónico de su obispo diocesano y bajo la dirección del sacerdote-prior que aquel designe". Comparemos esto con la definición de parroquia que brinda el Concilio Regional de 1917-1918 en su ‘Definición de parroquia ortodoxa’: "La Iglesia Ortodoxa denomina parroquia a una sociedad de cristianos ortodoxos, compuesta por miembros del clero y laicos, que permanecen en un lugar determinado unidos en un templo, que son parte de una diócesis y se encuentran bajo el poder canónico de su obispo diocesano y bajo la dirección del sacerdote-prior designado por aquel". La diferencia es casi meramente de redacción, a excepción de un detalle esencial. En la definición del ‘Estatuto’ falta la frase que indica que los clérigos y laicos "permanecen en un lugar determinado". La nueva definición de parroquia refleja la situación real, en la cual casi no existe la condición de pertenencia a una parroquia según el lugar de residencia del feligrés, al menos, en las grandes ciudades.

La realidad constituye algo muy importante y también está sujeta a una valoración desde un punto de vista canónico. La división administrativa de la Iglesia se construye, como es sabido, sobre un principio territorial y nunca nacional, idiomático, social, cultural, o algún otro. En condiciones normales, los cristianos ortodoxos de cualquier nacionalidad pero que viven en un mismo territorio, componen una parroquia y son dirigidos por un obispo diocesano, pertenecen a una misma Iglesia Regional, ya que como lo dice el apóstol Pablo, en Cristo no hay distinción entre griego y judío, circunciso e incircunciso, bárbaro, escita, esclavo o libre (Colosenses 3:11). En su deslinde territorial las Iglesias Regionales, las diócesis y las parroquias se construyen de acuerdo con la división político-administrativa existente, con los límites estatales y administrativos ya establecidos. Al margen de la comodidad evidente que esto implica, este principio encuentra su fundamento indirecto en los mismos cánones. El canon 38 del Concilio Trullano dice: "...Si por el poder imperial se reconstruye una ciudad o se erige una nueva, que la división de los asuntos eclesiásticos concuerde con las divisiones civiles y estatales". A nivel de las Iglesias Regionales, a pesar de la dolorosa tensión y la problemática irresoluta de la diáspora, este principio se sigue considerando fundamental, y se cumple en el deslinde de las diócesis, aunque con respecto a la división de las diócesis en parroquias, la situación es ahora algo diferente.

Por supuesto que aún en la época en que regía el Sínodo, todo cristiano ortodoxo podía rezar, confesarse o comulgar en cualquier parroquia, no sólo la suya; o en cualquier catedral o templo de un monasterio. Pero para los sacramentos y oficios más importantes – el bautismo, el matrimonio, el funeral – el feligrés estaba ligado a su parroquia, y se podía llegar a permitir alguna desviación del orden establecido en este respecto, sólo por algún motivo muy serio. La destrucción de la estructura de los límites parroquiales se produjo en nuestro caso por tres razones fundamentales. Las parroquias dejaron de llevar los libros de registro en los albores de la historia soviética y ello eliminó en la realidad el orden que anteriormente apoyaba el gobierno y por el cual la iglesia realizaba oficios relacionados con actos de la vida civil de una persona. Además, la persecución a la que fue sometida la Iglesia en la época soviética incitaba a los débiles de fe, o para decirlo de manera más delicada, a los cristianos cuidadosos, a cubrir las huellas de su participación en la vida de la Iglesia concurriendo a diferentes parroquias. Por último, las condiciones de vida en las grandes ciudades con su complicado sistema de transporte, en las cuales generalmente el lugar de trabajo de la mayoría de sus habitantes se encuentra lejos de sus casas, hacen que el templo que se encuentra más cerca no sea siempre el más accesible. Haciendo una sumatoria, el resultado es que todas estas circunstancias hicieron olvidar a muchos cristianos contemporáneos la necesidad misma de pertenecer a una determinada comunidad parroquial, o aunque recuerden tal necesidad, se permiten en ese aspecto una plena libertad de elección frecuentemente motivada por pasiones subjetivas.

Por supuesto que no hay una necesidad ni una posibilidad real de eliminar o limitar sustancialmente esta libertad de elección designando a todos los ortodoxos a parroquias determinadas, como ocurría en el período sinodal. Pero al margen de razones canónicas, existe una necesidad real de definir los límites entre las parroquias aún en las grandes ciudades que surge por motivos pastorales. La agudeza de esta cuestión se torna especialmente evidente en el caso en que los sacerdotes son llamados a asistir a un enfermo grave o un cristiano agonizante. Ordenar el deslinde de las parroquias podría hacer disminuir notablemente el número de casos en los cuales el sacerdote se ve forzado a viajar hasta la otra punta de la ciudad a ver a un moribundo, con el correspondiente riesgo de no encontrar al enfermo con vida y poniendo en una situación difícil y sin salida a quienes se comunican con su parroquia para solicitar esta asistencia y no encuentran allí a su sacerdote porque éste se encuentra en otra parroquia. El primer paso hacia la restauración de una estructura territorial correcta de las parroquias podría ser la inclusión de la referencia territorial de una parroquia en sus documentos estatutarios, es decir, la mención de pertenencia a esa parroquia de todos los cristianos ortodoxos que viven en determinada área, como lo indicaba la ‘Definición de parroquia ortodoxa’ del Concilio Regional de 1917-1918.

 

El matrimonio eclesiástico y el civil.

La problemática relacionada con el derecho matrimonial eclesiástico es muy actual. Esta rama del derecho no fue modificada de manera esencial por la legislación eclesiástica desde los tiempos del Concilio Regional de 1917-1918 y por ello requiere ahora de una regulación que se condiga con la situación de derecho que ha surgido, y que se distingue sustancialmente de la situación imperante durante el período sinodal. La novedad principal radica en que existe una jurisdicción civil que rige las relaciones matrimoniales y que es a su vez paralela a la jurisdicción eclesiástica, así como también el hecho de que la celebración del matrimonio eclesiástico no tiene ninguna consecuencia a nivel de los derechos civiles de la persona. Con respecto al matrimonio civil, la Iglesia sostiene una posición de cierta manera dual que es la única posible: por un lado respeta la institución y la considera, pero al mismo tiempo no la equipara al matrimonio celebrado por la Iglesia. Pero por otra parte, esta forma clara e indiscutible de abordar el tema es un mero elemento de orientación en la solución de las muchas colisiones que se suscitan en la práctica pastoral y eclesiástico-judicial y por sí misma no brinda respuestas unívocas.

Indiscutiblemente, el sacerdote no le puede negar la comunión a un cristiano o cristiana que es culpable de una convivencia adúltera, si es que él o ella están unidos civilmente y más aún cuando los esponsales no pueden ser celebrados porque la otra parte es falta de fe, confiesa otra fe o aunque más no sea, persistentemente se niega a casarse. ¿Es acaso posible ser tan condescendientes cuando ambos esposos pertenecen a la Iglesia Ortodoxa, se confiesan y comulgan, pero a pesar de ello durante un largo período posponen el matrimonio o claramente se alejan de él? Por otra parte, en ciertos casos aislados justamente el no reconocer como matrimonio válido al matrimonio civil puede ser el fundamento para tomar una decisión con espíritu de economía y no de exactitud o precisión de la norma. Tomemos como ejemplo el caso de dos personas que se encuentran unidas por un tercer matrimonio (permitido por la Iglesia sólo si se dan ciertas condiciones: hasta 40 años de edad y la ausencia de hijos) o hasta por un cuarto matrimonio, que está totalmente prohibido por la Iglesia (Tomos de la Unión). Si estas personas desearen contraer matrimonio, sólo se les puede permitir si no se consideran válidos sus matrimonios civiles anteriores. En caso contrario, es decir, si se reconoce la validez de los matrimonios civiles anteriores, los esponsales se tornan imposibles, aún si una de las partes contrajera matrimonio por primera vez.

En la actualidad, se debe encontrar solución a tales situaciones en cada caso en particular, y no se descarta que los sacerdotes y hasta las autoridades diocesanas tomen decisiones contrarias para casos análogos a causa de la falta de una legislación de base dentro de la Iglesia. De las ideas vertidas aquí resulta totalmente evidente cuán necesario es el desarrollo de una legislación eclesiástica en el campo del derecho matrimonial, que contemple la situación actual cuya característica principal, en comparación con el período sinodal es, como ya se dijo, la existencia de una doble jurisdicción – civil y eclesiástica - sobre los matrimonios.

La práctica nos ha llevado a una solución absolutamente lógica que es la única permitida: unir en matrimonio sólo a aquellas personas cuya unión ya se ha registrado civilmente, ya que el derecho matrimonial civil no conoce impedimentos que no tengan a la vez importancia para el derecho eclesiástico. Pero esta concordancia de normas es por supuesto particular y unilateral, y está condicionada por el liberalismo extremo del derecho matrimonial civil en relación con los impedimentos para el matrimonio, ya que en muchos casos el matrimonio civil se inscribe aún existiendo impedimentos indiscutibles desde el punto de vista de la Iglesia. Por ejemplo, un matrimonio luego de un cuarto divorcio, o un matrimonio celebrado entre personas con lazos de consanguinidad en cuarto grado inclusive, o de afinidad aunque sea en primer grado. Es evidente que el sacerdote o el obispo no puede permitir un matrimonio eclesiástico en todos los casos en los que existe un matrimonio civil. Más aún, en casos aislados, en especial si existe un parentesco sanguíneo cercano, y en general si existen causales de anulación, tiene sentido insistir en que cese la convivencia incestuosa, por ejemplo, entre primos (canon 54 del Concilio Trullano); o de un hombre con una hijastra luego de divorciado de su madre, aún si el matrimonio fue inscripto civilmente; o de un hombre con quien fuere su cuñada (canon 78 de San Basilio el Grande).

Este tema abre la posibilidad de que las autoridades sacerdotales se presenten ante las autoridades civiles para peticionar que se incluyan en la legislación matrimonial modificaciones que consideren, aunque sea en parte, las normas eclesiásticas de derecho matrimonial; no sólo las que surgen por motivos religiosos, sino las que son racionales desde un punto de vista biológico o moral. Tal el caso de la prohibición de contraer matrimonio a personas en cuarto grado de consanguinidad inclusive, o de afinidad en grados muy cercanos. Tampoco carece de perspectiva intentar el reconocimiento por parte del estado de las consecuencias jurídicas civiles del matrimonio celebrado por la Iglesia, en otras palabras, el reconocimiento de su validez civil. Tal acto del poder legislativo estatal no contradeciría ningún principio constitucional de un estado secular. Solo en este caso se tornaría posible celebrar matrimonios en la Iglesia sin la previa inscripción en el Registro Civil.

Esta ponencia simplemente cita de manera somera algunos de los problemas más actuales de la vida jurídica de la Iglesia. Pero su mera enumeración ya indica la imperiosa necesidad de intensificar la actividad legislativa de la Iglesia. En ese caso, para evitar tomar decisiones irreflexivas, la promulgación de cualquier acto normativo nuevo dentro de la Iglesia, requiere de una preparación sólida y de gran conocimiento. Sólo los cánones pueden ser el hilo conductor de la actividad legislativa de la Iglesia, leídos e interpretados no de manera literal, sino tomando en consideración todas las circunstancias del tiempo en que fueron promulgados y el tiempo actual con sus elementos específicos. No deben ser leídos según la letra, sino según el espíritu que guió a los Padres que los crearon quienes siempre actuaron a ejemplo de Aquel, Quien por palabras del Profeta No quebrará la caña cascada, ni apagará el pabilo que humeare (Isaías 42:3).

Profesor Protopresbítero Vladislav TZYPIN

Cánones del Concilio de Ancira.

Este Concilio tuvo lugar en el año 314 en la ciudad de Ancira, capital de Galacia. Se podría decir que fue el primer concilio después de las persecuciones de Maximiano. Participaron de este concilio sólo 18 obispos, pero representaron a casi toda Siria y Asia Menor, presididos por Vitalio, obispo de Antioquia. Este concilio fue convocado por cuestiones relacionadas con las persecuciones que habían finalizado recientemente. (25 cánones)

1. Con respecto a los presbíteros que ofrecieron sacrificios a los ídolos, pero que luego renovaron su lucha espiritual por la fe, no por medio de ningún artificio, sino verdaderamente, sin haber hecho ningún preparativo o acuerdo previos para demostrar que sufrieron martirios que les fueron infligidos falsamente, en apariencia; fue decidido: que no sean privados del honor de permanecer sentados junto con los de su clase, pero que no les sea permitido ofrecer la Oblación, pronunciar homilías ni realizar ningún acto sacerdotal en general.

Este canon completa el Canon Apostólico 62 sobre los presbíteros que renegaron de la fe cristiana durante las persecuciones. Menciona a quienes cayeron, pero luego se arrepintieron verdaderamente de su apostasía y lo testimoniaron soportando martirios por la confesión de su fe en Cristo. Les es permitido usar las vestimentas sacerdotales y gozar del honor de permanecer sentados dentro del círculo de los sacerdotes, pero no les el permitido oficiar, predicar "ni realizar ningún acto sacerdotal en general". Ver I Concilio Ecuménico 10, 11; Pedro de Alejandría 8, 10.

2. Lo mismo se aplica con respecto a los diáconos que ofrecieron sacrificios a los ídolos, pero que luego renovaron su lucha espiritual por la fe: que mantengan el honor obtenido, pero que se abstengan de realizar todo servicio sagrado, de elevar el Pan y el Cáliz y de pronunciar oraciones. Se le confiere al obispo el poder de otorgarles más o de quitarles si observa en ellos algún esfuerzo o humildad y mansedumbre.

Aquello que el primer canon dispone con respecto a los sacerdotes, se repite aquí en relación con los diáconos. Pero ya que la responsabilidad de los diáconos es menor por estar en su servicio por debajo de los sacerdotes, por ello el canon 2 del Concilio de Ancira otorga al obispo la posibilidad de demostrar mayor condescendencia, permitiéndoles conferirles más o menos honores a discreción. Ver I Concilio Ecuménico 11, 12

3. Con respecto a quienes fueron atrapados mientras escapaban de sus perseguidores, o quienes fueron entregados por sus íntimos, o privados de su propiedad de alguna otra manera, o fueron martirizados, o encarcelados pero que en todo tiempo proclamaron que son cristianos; quienes fueron torturados y en esos momentos sus torturadores los hicieron tomar objetos sacrificados a los ídolos por la fuerza o que fueron obligados a recibir alimentos, pero que incesantemente confesaron que son cristianos y que luego en todo momento demostraron su aflicción por lo sucedido con toda modestia, por medio de sus atuendos y la humildad de su vida – que no sean excomulgados ya que permanecieron fuera de todo pecado. Si fueron excomulgados por alguien a causa de mayor precaución o por ignorancia, deben ser restituidos inmediatamente a la comunión. Ello se aplica tanto a los miembros del clero, como a los demás, es decir, a los laicos. También se analizó si los laicos que fueron sometidos a esta violencia, pueden ser elevados al rango sacerdotal y fue considerado correcto ordenar a tales personas ya que no han pecado, siempre que su modo de vida anterior fuere recto.

Este canon explica que no deben ser castigados quienes se escapan de las persecuciones. Ver Pedro de Alejandría 13.

4. Con respecto a quienes ofrecieron sacrificios a los ídolos por la fuerza, y más aún quienes presenciaron banquetes ante los ídolos y al entrar lo hicieron con espíritu alegre, utilizaron vestidos más lujosos que de costumbre y participaron del banquete preparado con indiferencia – se ha decidido: que permanezcan un año entre los oyentes de las Escrituras, tres años entre los sucumbientes, entren en comunión para la oración durante dos años, y sólo después entren en comunión plena.

El grado de responsabilidad por la participación de las ofrendas a los ídolos y de los banquetes de sacrificio a los ídolos por la fuerza se medía en estos cánones según la disposición, alegre o compungida, con la cual las personas se sometían a la fuerza infringida sobre ellos. Con respecto a los diferentes tipos de penitencias de arrepentimiento ver nuestra explicación al canon 11 del I Concilio Ecuménico y canon 11 de San Gregorio de Neocesárea. Ver canon 1 de este último.

 

5. Mientras que quienes entraron con vestimenta de duelo y al recostarse comieron llorando todo el tiempo que permanecieron recostados, si cumplieron tres años como sucumbientes, que sean recibidos en la comunidad, salvo la comunión de los Santos Misterios. Si no comieron, entonces una vez transcurridos dos años como sucumbientes, al tercer año que entren en la comunidad, salvo la Comunión, para recibir la comunión plena una vez cumplidos los tres años. Los obispos tienen el poder, una vez analizado el modo de conversión, de demostrar misericordia o de agregar tiempo de arrepentimiento. Que por sobre todo se examine la vida anterior y posterior a la tentación, y que según ello se decida la condescendencia a aplicar.

El canon anterior mencionaba a aquellos que ofrecieron sacrificios a los ídolos, aunque en contra de su voluntad, pero con alegría fingida. El presente canon es una continuación de aquel y habla de aquellos que con su disposición de desconsuelo ya demostraron que fueron forzados a ofrecer sacrificios a los ídolos, y estaban apenados por ello. Por esa causa su penitencia es más leve. Los cánones paralelos a esta regla son los mismos que los del canon 4.

6. Con respecto a aquellos que sólo ante las amenazas de tortura o de privación de sus propiedades o exilio dudaron y realizaron inmolaciones a los ídolos, y que hasta este momento no se arrepintieron, y quienes ahora, al tiempo de este Concilio, se acercaron y pensaron en convertirse, fue considerado correcto: recibirlos como oyentes de las Escrituras hasta el gran día de Pascua, luego de ese gran día que permanezcan tres años entre los sucumbientes, luego que sean aceptados en la comunidad por dos años, sin la comunión, y que de ese modo lleguen a la plena comunión para que se cumpla una penitencia de seis años. Para aquellos que fueron recibidos en arrepentimiento antes de este Concilio, se debe considerar el comienzo de los seis años desde el momento en que fueron recibidos. En caso de que estén en peligro y cercanía de muerte por enfermedad u otra causa, que sean recibidos a condición. (se sobreentiende que es a condición de que si quedan con vida deben cumplir el tiempo de penitencia según el canon)

El presente canon también se refiere a quienes ofrecieron sacrificios a los ídolos en contra de su voluntad, pero que se arrepintieron sólo después de que fueron informados de que el Concilio analizaría su caso. Ver los mismo cánones mencionados en el canon 4.

7. Con respecto a los que participaron de una fiesta pagana en un lugar que les pertenece a estos últimos, pero que llevaron y comieron sus propios alimentos, fue considerado correcto admitirlos luego de que permanezcan dos años entre los sucumbientes. ¿Se les debe permitir a todos acercarse a la comunión de los Santos Misterios? Esa cuestión la debe determinar el obispo, así como también examinar el resto de la vida de cada persona.

Ver las mismas reglas citadas ut supra.

8. Con respecto a quienes han ofrecido sacrificios a los ídolos una segunda y tercera vez por la fuerza, que permanezcan cuatro años entre los sucumbientes, dos años en común oración, a excepción de la comunión, y que sean admitidos en plena comunión al séptimo año.

Ver Concilio de Ancira 4 y sus paralelos.

9. Aquellos que no sólo han apostatado, sino que también se han levantado contra sus hermanos y los han obligado a renegar de la fe o fueron causa de tal violencia: que permanezcan durante tres años entre los oyentes de las Escrituras, luego seis años entre los sucumbientes, un año más en comunión, a excepción de la oblación, de manera que después de haber cumplido una década sean recibidos en comunión plena. Durante este tiempo, que sea observado el resto de su vida.

Ver I Concilio Ecuménico 11, 12, 13; Gregorio de Neocesárea 2; San Basilio el Grande 73, 81; Pedro de Alejandría 3; Gregorio de Nisa 2.

10. Aquellos que al ser ordenados diáconos testimoniaron y declararon que tienen necesidad de contraer matrimonio y no pueden quedar solteros; que permanezcan en su servicio después del matrimonio, ya que les fue permitido por el obispo. Por el contrario, aquellos que al ser ordenados guardaron silencio al respecto y luego contrajeron matrimonio, que sean alejados del diaconado.

Esta disposición del Concilio local es una excepción al canon Apostólico 26. El VI Concilio Ecuménico en su canon 6, suspendió esta excepción y confirmó que se debe cumplir el canon Apostólico con toda exactitud.

11. Se ha considerado mejor que las doncellas que estaban comprometidas y luego fueron raptadas por otro hombre, sean retornadas al hombre con el que estaban comprometidas, aun si hubieren sufrido violencia de parte de su raptor.

Ver notas al canon Apostólico 67 y el canon 98 del VI Concilio Ecuménico. La regla 22 de San Basilio el Grande otorga al comprometido la libertad de aceptar o no a la novia mancillada por su captor.

12. Se ha decidido que las personas que han ofrecido sacrificios a los ídolos antes del Bautismo y luego recibieron el sacramento, puedan ser promovidas al rango sacerdotal por haber lavado su pecado.

Ver I Concilio Ecuménico 14; San Cirilo de Alejandría 5

13. No corresponde que los corepíscopos ordenen presbíteros o diáconos, y menos aún pueden ordenar a presbíteros de la ciudad sin el debido permiso del Obispo otorgado mediante las correspondientes cartas en cada diócesis.

El Obispo Nicodemo encuentra más entendible la versión de este canon en el Sintagma de Atenas y nos brinda su traducción al ruso: "Los corepíscopos no pueden ordenar presbíteros o diáconos en otra región, y menos aún a los presbíteros de la ciudad sin la autorización escrita del obispo correspondiente". Los corepíscopos (obispos rurales) son nombrados por primera vez en este canon. Ellos aparecieron a fines del siglo III. Su situación era equivalente a la de los actuales obispos vicarios de la Iglesia Rusa. Ellos tenían la intención de ampliar sus derechos y esto complicó la vida eclesial. El Concilio de Antioquia (del año 341) emitió una regla especial – el canon 10 – en la cual confirmaban que los corepíscopos dependían de los obispos diocesanos. El Concilio de Laodicea, en su canon 57, anuló por completo la institución de los corepíscopos, aunque siguieron existiendo en otras iglesias, en las cuales con frecuencia abusaban de su situación, como lo demuestra el canon 89 de San Basilio el Grande. Desde el siglo V, los corepíscopos son nombrados con menos frecuencia, y ese cargo desapareció por completo con el tiempo.

14. A los miembros del clero, sean presbíteros o diáconos, que se abstienen de la carne les ordenamos que la prueben y luego, si lo desean, pueden abstenerse de ella. Si ni siquiera desean ingerir las verduras cocidas con la carne, y no se someten al presente canon, que sean destituidos de su rango.

Ver la explicación a los cánones Apostólicos 51 y 53 y el canon 2 del concilio de Gangra.

15. Si en ausencia de su obispo un presbítero enajena objetos que pertenecen a la iglesia, esos objetos deberán ser restituidos. Queda a juicio del obispo si se debe reintegrar el precio pagado por ellos o no, ya que con frecuencia ocurre que las ganancias que se obtienen de lo comprado son mayores que el precio pagado.

La administración de los bienes de una diócesis acéfala corresponde a sus presbíteros, como lo indican los cánones 22 y 24 del IV Concilio Ecuménico y 35 del VI Concilio Ecuménico. El presente canon se refiere al caso cuando en lugar de salvaguardar esos bienes, los presbíteros venden parte de ellos. El Obispo Nicodemo llama la atención sobre un detalle importante. En el Libro de los Cánones dice "los bienes de la Iglesia", pero esa expresión no sería una traducción estrictamente fiel del texto griego. En ese idioma se hace referencia a ese patrimonio con la expresión "to Kiriakon", que significa "del Señor", del mismo modo que en el canon Apostólico 38 dice "que pertenece a Dios". Ver canon Apostólico 38 y reglas paralelas.

16. Con respecto a quienes cometieron o cometen el pecado de la zoofilia: todos aquellos que cayeron en esta falta antes de cumplir 20 años, que permanezcan 15 años entre los sucumbientes y que luego se les permita participar de la oración. Después de transcurridos cinco años en ese estado, que le sea permitido acercarse a la comunión de los Santos Misterios. Durante el período que permanecen entre los sucumbientes se debe examinar su vida, y de acuerdo con ello que les sea demostrada misericordia. Quienes vivieron largo tiempo en ese pecado, que sean retenidos más tiempo entre los sucumbientes. Mientras que aquellos que cayeron en ese pecado luego de cumplir la edad indicada y teniendo esposa, que permanezcan veinticinco años entre los sucumbientes y luego que se les permita unirse en oración. Una vez transcurridos cinco años en oración, que les sea permitido comulgar.

Ver Ancira 17; San Basilio el Grande 7 y 63; San Gregorio de Nisa 4.

  1. A cualquiera que comete el pecado de la zoofilia o es leproso o, más exactamente, ha contraído lepra, el santo Concilio ha ordenado que tales personas recen con los azotados por el clima.

La denominación "azotado por el clima" indica a quienes no les es permitido entrar al templo, y deben rezar afuera, sea bajo la lluvia o azotados por el viento, o a los endemoniados. Valsamón explica que aquí se denominan "azotados por el clima" aquellos que permanecen en el atrio y escuchan las Sagradas Escrituras desde allí. Se considera, más propiamente, el umbral fuera de las puertas del templo donde soplaba el viento y los penitentes podían sufrir frío.

18. Aquellos hombres que fueron ordenados obispos, pero no fueron aceptados en la diócesis para la que fueron designados; si desearen entrometerse en otras diócesis y perseguir a los ordenados allí, y levantar rebeliones contra ellos; deben ser excomulgados. Si desearen permanecer sentados junto con los presbíteros allí donde previamente sirvieron como tales: que no les sea privado tal honor. Si levantaren rebeliones contra los obispos ordenados en esa diócesis, que sean privados del honor presbiteral y que sean proscriptos.

Haciendo referencia al obispo que no pudo encabezar la diócesis para la que fue ordenado por razones que no dependen de él, el canon no dice que pierde el rango obispal y vuelve a ser presbítero. Aquí se habla sólo del caso cuando el obispo ocupa el lugar presbiteral, ya que no puede hacerse presbítero según el canon 29 del IV Concilio Ecuménico. Ver Canon Apostólico 36 y reglas paralelas.

19. Aquellos que prometieron mantenerse castos e incumplieron tal promesa que cumplan la penitencia que corresponde a quienes se casan en segundas nupcias. Hemos prohibido que las doncellas cohabiten con algún hombre como hermanas.

El presente canon considera a quienes caen en el incumplimiento del voto de castidad por contraer matrimonio, y no por fornicación. El canon asimismo prohíbe que aquellos que hicieron tal promesa, hombres y doncellas, vivan juntos, aunque su propósito fuera cuidar de transgredir el séptimo mandamiento y mantener la castidad. Ello se prohíbe para guardar de tentación tanto a ellos mismos, como a quienes los rodean, para que no duden de la pureza de la relación de aquellos. Ver II de Constantinopla 6.

20. Si la esposa de alguno cometiera adulterio, o algún hombre cayera en este pecado, que lleguen a la plena comunión en el lapso de siete años, pasando por los estadios que llevan a ello.

Ver VI Concilio Ecuménico 89, que indica las etapas de arrepentimiento que deben pasar quienes cometieron adulterio.

21. A las mujeres que concibieron como consecuencia de su adulterio y luego abortaron, y se dedican a preparar venenos que inducen el aborto, según una regla previa se les prohíbe comulgar de los Santos Misterios hasta la muerte –- y esta decisión se cumple hasta ahora en las iglesias. No obstante buscando una alternativa más condescendiente, hemos decidido que pasen diez años en arrepentimiento, según las etapas establecidas.

La prohibición de comulgar de los Santos Misterios "hasta la muerte" se debe comprender en el sentido que se permite comulgar en el lecho de muerte de acuerdo con el canon 13 del I Concilio Ecuménico. San Basilio el Grande explica en su canon 2 la condescendencia de los padres del Concilio de Ancira hacia las mujeres que abortan, con el hecho de que con ese acto ellas ponían en riesgo de muerte su propia vida.

22. Aquellos que cometieron un asesinato voluntario, que permanezcan entre los sucumbientes, y que reciban la plena comunión al final de su vida.

San Basilio el Grande 8 y 56; San Gregorio de Nisa 5.

23. Con respecto a aquellos que cometieron un asesinato involuntario, una regla anterior indica: que lleguen a la plena comunión en un lapso de siete años pasando por las etapas establecidas; según una nueva disposición: que cumplan un tiempo de arrepentimiento de cinco años.

Ver San Basilio el Grande 8, 11 y 57; San Gregorio de Nisa 5.

24. Aquellos que practican la magia y cumplen las costumbres paganas, o que invitan a sus hogares a personas para que realicen actos de hechicería o de purificación, que cumplan el canon que instituye un período de arrepentimiento de cinco años según las etapas establecidas: tres años entre los sucumbientes y dos años de oraciones sin la comunión de los Santos Misterios.

Ver VI Concilio Ecuménico 61 y reglas paralelas.

25. Si un hombre se ha comprometido con una doncella, pero anteriormente ha desflorado a su hermana quien a consecuencia de esto quedó embarazada, y luego se casó con la comprometida de manera tal que la deshonrada se ahorcó; los copartícipes deben pasar un período de arrepentimiento de diez años entre los consistentes, para ser admitidos, de acuerdo con las etapas establecidas.

Ver VI Concilio Ecuménico 54; Neocesárea 2; San Basilio el Grande 78.

Cánones del Concilio de Neocesárea.

El Concilio de Neocesárea tuvo lugar al poco tiempo después del de Ancira, pero antes del I Concilio Ecuménico, es decir, entre los años 314 y 325 en la ciudad de Neocesárea, segunda en importancia en Ponto, después de Ancira. Participaron 24 obispos presididos por el mismo Obispo Vitalio, quien había encabezado en Concilio de Ancira con anterioridad. (15 cánones)

1. Si un presbítero contrae matrimonio que sea destituido de su orden. Si fornica o comete adulterio, que sea totalmente expulsado de la comunión eclesiástica y depuesto al rango de los penitentes.

Ver Cánones Apostólicos 25; VI Concilio Ecuménico 3 y 6; San Basilio el Grande 32. Este canon impone una penitencia más estricta por el pecado de la fornicación cometido por un sacerdote que la que imponen el Canon Apostólico 25; el VI Concilio Ecuménico 3 y 4; San Basilio el Grande 32, los cuales limitan el castigo solamente a la deposición del orden sacerdotal explicando que no se puede imponer dos penitencias por una misma trasgresión, sobre la base de Nahum 1:9.

2. Si una mujer contrae matrimonio con dos hermanos, que sea excomulgada hasta la muerte. Pero si estando en el lecho de muerte promete disolver el matrimonio y recobra la salud, que le sea permitido el beneficio del arrepentimiento por misericordia. Si muere la esposa o el marido unidos en tal matrimonio, será difícil el arrepentimiento para el sobreviviente.

Según la opinión de ciertos exegetas que gozan de autoridad, la expresión final: "será difícil el arrepentimiento para el sobreviviente" significa que podrá comulgar sólo antes de morir.

3. El tiempo de arrepentimiento para quienes cayeron al contraer matrimonio varias veces está determinado, en tanto que la conversión y fe de tales pecadores acortan esos tiempos.

El canon hace referencia al caso de los viudos que contraen matrimonio nuevamente. Se menciona en este canon que el tiempo de arrepentimiento para tales personas "está determinado", aunque no está escrito en ningún lado y por lo visto era regulado por el plazo acostumbrado en tiempos del Concilio de Neocesárea.

4. Si algún hombre deseó a una mujer y decidió dormir con ella, pero su intención no se consumó, es evidente que fue preservado por la gracia.

Es decir, que la gracia de Dios lo libró de cometer tal pecado mortal.

5. Si se descubre que un catecúmeno al entrar a la iglesia y estando en el orden de los catecúmenos comete algún pecado: si había sido unido a los sucumbientes y ha dejado de pecar, que sea depuesto al rango de los oyentes de las Escrituras. Si continúa pecando mientras permanece entre los oyentes, que sea expulsado de la Iglesia.

Los catecúmenos se dividían en dos grupos: los "oyentes", quienes debían salir del templo después de la lectura del Evangelio, y los catecúmenos más cercanos al bautismo, quienes permanecían hasta el final de la Liturgia. Estos últimos se denominaban "sucumbientes". El canon se refiere a la deposición de este último escalafón al primero.

6. Las mujeres embarazadas deben ser iluminadas con el Bautismo cuando lo desearen, porque en este caso no hay ninguna comunión entre la mujer y el niño, siendo que cada persona tiene su propia voluntad que se demuestra en relación con la confesión de su fe.

7. Ningún presbítero puede participar de las celebraciones de quien se casa en segundas nupcias. Ya que si el dígamo requiere arrepentimiento, ¡qué clase de presbítero será aquel que, con su presencia en la celebración, apruebe de tal matrimonio!

El segundo matrimonio se permite en caso de viudez (Romanos 7:3; I Cor. 7:39). Pero el Apóstol Pablo, al permitirle a la viuda contraer matrimonio agrega: Empero más venturosa será si se quedare así, según mi consejo; y pienso que también yo tengo Espíritu de Dios (I Cor. 7:40). El permiso de contraer segundas nupcias es una condescendencia hacia la debilidad de la naturaleza humana, ya que como lo determina Mateo Vlastar: "El matrimonio es la unión y el sino común del hombre y la mujer de por vida" (capítulo 2). En relación con la licencia que brinda el apóstol a los viudos de volver a casarse, Mateo Vlastar más adelante escribe: "Los divinos padres, conociendo la rebelión de los deseos carnales, decidieron que no corresponde prohibirles a los hombres que así lo deseen, contraer segundas nupcias; pero lo permitieron con la correspondiente penitencia" (capítulo 4). Como lo hemos visto en el Canon Apostólico 17 y otras reglas, el hecho de haber contraído matrimonio dos veces es un obstáculo para ingresar al clero (ver exégesis). El presbítero debe demostrar a su rebaño un ejemplo de cumplimiento extremo de los cánones por ello, la presente regla le indica que no puede participar de las celebraciones del matrimonio de un dígamo, para resaltar que la Iglesia permite tal unión solo en carácter de condescendencia.

8. Si la esposa de un laico comete adulterio y es descubierta manifiestamente en ello, entonces su esposo no puede acercarse al servicio eclesiástico. Si cayere en este pecado luego de la ordenación de su marido, éste debe divorciarse de ella. Si continúa conviviendo con ella, no puede continuar en el servicio que le fue encomendado.

La mujer de un sacerdote debe ser pura. Si el sacerdote continúa viviendo con ella después que ha caído en adulterio, entonces según la ley que declara la unidad del marido y la esposa, él también se hace partícipe de su impureza. Por esa razón, el canon exige que se divorcie si desea mantener el sacerdocio. Ver Canon Apostólico 18; VI Concilio Ecuménico 13 y 26; San Basilio el Grande 27.

9. Si un presbítero ha pecado con el cuerpo y al ser promovido confiesa que había pecado antes de la ordenación: que no realice ningún oficio sagrado, manteniendo los demás privilegios por las otras virtudes. Ya que la ordenación absuelve de los demás pecados, como lo aseveran muchos. Si no lo confiesa por sí mismo, pero puede ser abiertamente acusado, entonces que no tenga ninguna autoridad para ejercer tal función.

Ver I Concilio Ecuménico 9 y reglas paralelas.

10. Del mismo modo, si un diácono cayere en este mismo pecado, que sea depuesto al rango de simple servidor de la Iglesia.

Ver I Concilio Ecuménico 9 y reglas paralelas.

11. Que ningún hombre sea ordenado presbítero antes de los treinta años, aunque fuere hombre digno en todo aspecto, sino que permanezca en espera, ya que nuestro Señor Jesucristo fue bautizado a los treinta años y luego comenzó a predicar.

Ver VI Concilio Ecuménico 14.

12. Si un hombre enfermo es iluminado con el Bautismo, no puede ser promovido al rango de presbítero, ya que su fe no proviene de la voluntad sino de la necesidad; salvo que después se descubra su virtud y fe, o haya falta de hombres dignos.

En la antigüedad el bautismo se realizaba en la madurez. Algunos lo postergaban para no estar atados por cánones estrictos, pero se bautizaban en caso de estar enfermos con riesgo de muerte. Esto hacía surgir dudas con respecto a la firmeza de la buena intención de estas personas. Aunque el canon permite una excepción como el Canon Apostólico 80 y "por la falta de hombres dignos". Ver I Concilio Ecuménico 2 y reglas paralelas.

13. Los presbíteros rurales no pueden ni oficiar en las ciudades en presencia del obispo o los presbíteros de dicha ciudad, ni entregar el Pan y el Cáliz durante la oración. Pero si un presbítero rural es invitado a la oración en ausencia de los clérigos mencionados, entonces puede entregarlos.

Del mismo modo que los obispos eran divididos en urbanos y rurales, también lo eran los presbíteros. Los presbíteros urbanos eran considerados superiores a los rurales en posición. El objetivo del canon es fortalecer el principio de superioridad.

14. Los corepíscopos, nombrados como coservidores del obispo a semejanza de los setenta Apóstoles, son honrados con el derecho de oficiar también en los templos citadinos, a causa de su diligencia por los necesitados.

El canon determina la posición de los corepíscopos como coservidores del obispo por ser designados a semejanza de los 70 apóstoles. Por ello no tienen limitaciones, como los sacerdotes rurales, y se les permite oficiar en los templos de las ciudades.

15. Según el canon primigenio, puede haber sólo siete diáconos aun si la ciudad fuere muy grande. Puedes confirmarlo consultando el libro de los Hechos de los Apóstoles.

La explicación a esta regla está en el canon 16 del VI Concilio Ecuménico.

Cánones del Concilio de Gangra.

Los historiadores no pueden determinar con exactitud el año en el que se reunió el Concilio de Gangra. Las fechas que se señalan son: desde el año 340 hasta el 376. Fue convocado en Gangra, ciudad principal de Paflagonia, contra el accionar de Evstafio, Obispo de Sebastia y sus seguidores. El Concilio fue presidido por el Obispo Eusebio de Nicodemia y participaron de él 13 obispos. Además de los 21 cánones, se conservó la epístola del Concilio de Gangra, que no se incluyó en el Libro de los Cánones, y en la cual los padres del concilio explican las razones que hicieron imprescindible su convocatoria: Eustato y sus seguidores condenaban el matrimonio y enseñaban que las personas casadas no se salvarían. Los discípulos de Eustato vestían ropas especiales y ayunaban los domingos. En general, con esta falsa piedad, se manifestaban en contra de todo el orden eclesiástico y su forma de vida.

1. Aquel que censura el matrimonio y desprecia o censura a la mujer que duerme con su marido, a pesar de ser fiel y piadosa, considerando que no podrá entrar al Reino, que sea anatematizado.

Ver Cánones Apostólicos 5 y 51; VI Concilio Ecuménico 13; Gangra 4, 9, 10 y 14.

2. Aquel que reprueba a quien ingiere carne con fe y piedad (salvo que ingiera sangre, o carne ofrecida a los ídolos o de animal estrangulado), considerando que no tiene esperanza a causa de dicha ingesta, que sea anatematizado.

Ver Cánones Apostólicos 51 y 53; Ancira 14; San Basilio el Grande 86.

3. Aquel que, bajo pretexto de una falsa devoción, enseña a un siervo a despreciar a su señor, a dejar su servicio y no atenderlo con diligencia y todo honor, que sea anatematizado.

Ver Canon Apostólico 82.

4. Aquel que considera que un presbítero casado no debe comulgar de la Oblación si ofició la Liturgia, que sea anatematizado.

Ver Canon Apostólico 5; I Concilio Ecuménico 3; VI Concilio Ecuménico 13; Gangra 1, 9 y 10.

5. Aquel que libremente enseñe a despreciar la casa de Dios y las sinaxis (reuniones) que allí ocurren, que sea anatematizado.

Este canon fue promulgado contra la secta de los eustatianos, quienes negaban la necesidad de tener casas para la oración. Ver Gangra 20; Sardinia 11.

6. Aquel que conduzca reuniones especiales fuera del templo, y que desprecie la Iglesia queriendo cumplir las funciones de la misma sin contar con la ayuda de un presbítero autorizado por el obispo, que sea anatematizado.

Este canon también fue promulgado contra la secta de los eustatianos quienes organizaban reuniones de oración con presbíteros no casados elegidos por ellos mismos, sin someterse a la autoridad de un obispo. Sus reuniones pueden ser consideradas dentro de lo que San Basilio el Grande define como congregación arbitraria (canon 1). Ver Canon Apostólico 31; II Concilio Ecuménico 6; IV Concilio Ecuménico 18; VI Concilio Ecuménico 31 y 34; Antioquia 2 y 5; Cartago 10 y 11; II de Constantinopla 13, 14 y 15.

7. Aquel que deseare recibir o repartir los frutos ofrendados a la iglesia fuera de ella sin la autorización del obispo o de aquel a quien fueron encomendados dichos frutos, y no deseare actuar según su voluntad, que sea anatematizado.

Ver Canon Apostólico 38 con su exégesis y reglas paralelas. El presente canon confirma el principio según el cual toda la vida administrativa de la Iglesia debe estar regida también por el obispo. Estar en contra de su voluntad constituye un pecado.

8. Si alguien entrega o recibe los frutos ofrendados sin el consentimiento del obispo o de la persona encargada de la beneficencia, que sean anatematizados ambos, quien entrega y quien recibe.

Ver explicación del canon anterior.

9. Aquel que permanezca virgen o se abstenga, alejándose del matrimonio por desprecio y no a causa de la bondad y santidad de la castidad, que sea anatematizado.

Ver Cánones Apostólicos 5 y 51 con sus explicaciones y reglas paralelas.

10. Si quien eligió una vida de castidad por el Señor se exaltare por sobre los casados, que sea anatematizado.

Ver explicación al canon anterior.

11. Aquel que despreciare a quienes celebran los ágapes por la fe y a quienes convocan a sus hermanos en honor al Señor y no deseare reunirse con los invitados por considerarlo abyecto, que sea anatematizado

Aquí no se hace referencia a los ágapes de la fe mencionados en los cánones 27 y 28 del Concilio de Laodicea, sino a los ágapes constituidos en nombre del Señor. Ellos eran obras de beneficencia, pero los eustatianos condenaban tales ágapes y prohibían participar de ellos.

12. Si algún hombre viste un cobertor áspero por un supuesto falso ascetismo, y aduciendo recibir rectitud a través de ello condena a quienes con devoción visten ropas de seda y utilizan la vestimenta común y que es aprobada por la costumbre, que sea anatematizado.

Por lo visto se debe considerar que las "ropas de seda" utilizadas "con devoción" son las vestimentas sacerdotales, ya que inmediatamente se menciona que esas mismas personas "utilizan la vestimenta común y que es aprobada por la costumbre". Este canon también está dirigido en contra de los eustatianos y sus tendencias protestantes. Ver VI Concilio Ecuménico 27 y VII Concilio Ecuménico 16.

13. Si alguna mujer, por un supuesto falso ascetismo, cambia su atuendo y viste ropas de hombre en lugar de la vestimenta femenina acostumbrada, que sea anatematizada.

Ver VI Concilio Ecuménico 62.

14. Si alguna mujer abandona a su esposo y desea alejarse por desprecio del matrimonio, que se anatematizada.

Ver Gangra 1 y reglas paralelas.

15. Aquel que abandonare a sus hijos y no los alimentare ni los acercare en la medida de sus posibilidades a la correspondiente devoción y no se ocupare de ellos bajo pretexto de ascetismo, que sea anatematizado.

Este canon también está dirigido en contra de los eustatianos quienes enseñaban que los padres deben abandonar a sus hijos para entregarse a la vida ascética. Ver Cartago 44.

16. Aquellos hijos que bajo pretexto de devoción abandonaren a sus padres, especialmente si éstos son devotos, y no les demostraren el debido honor, que sean anatematizados. Pero que cumplan con la ortodoxia ante todo.

Tanto como los padres deben cuidar a sus hijos por devoción, también los hijos están obligados a ocuparse de los padres y honrarlos, aún en el caso de que los padres sean herejes. Sólo si los hijos se encontraren en la situación real de decidir a quién deben obedecer, es decir, a la Iglesia o a los padres, si éstos exigen de ellos algo contrario a la Ortodoxia, entonces deben preferir conservar la verdadera fe. Ver cánones 17, 18 y 19.

17. Si alguna mujer por falso ascetismo cortare el cabello que Dios le dio para recordarle su sumisión, que sea anatematizada por transgredir el mandamiento de la obediencia.

Las mujeres no deben cortar su cabello como lo indica el Santo Apóstol Pablo, en signo de su sumisión (I Corintios 3 y siguientes). Los eustatianos negaban el matrimonio e incitaban a las mujeres a abandonar a sus maridos en nombre de un ascetismo mal entendido, y en signo de su independencia, les permitían cortar su cabello.

18. Aquel que por falso ascetismo ayuna los domingos, que sea anatematizado.

Ver Canon Apostólico 64 con sus explicaciones y reglas paralelas.

19. Aquel asceta que meramente por orgullo, sin tener ninguna necesidad corporal no cumple los ayunos establecidos para ser cumplidos por todos y guardados por la Iglesia, y además se encuentra en su sano juicio, que sea anatematizado.

Los eustatianos renegaban de los ayunos por orgullo, considerando que ya habían llegado a la perfección y no necesitaban arrepentirse. Ver Canon Apostólico 69 y reglas paralelas.

20. Aquel que con desprecio condena las reuniones celebradas en honor a los mártires y las liturgias que allí se ofician y su conmemoración, todo ello por una disposición orgullosa, que sea anatematizado.

Ver Gangra 5.

21. Escribimos esto, no para poner límites a quienes desean llevar una vida ascética en la Iglesia de Dios y según las Escrituras, sino para quienes toman el ascetismo como motivo de orgullo, despreciando a quienes llevan una vida simple e introducen innovaciones contrarias a las Escrituras y las reglas eclesiásticas. De esta manera, honramos la castidad que va unida a la humildad; aceptamos con agrado la temperancia cumplida con honradez y piedad; aprobamos el alejamiento de lo mundano realizado por humildad; también honramos la convivencia matrimonial honesta; y no despreciamos la riqueza unida a la verdad y beneficencia; alabamos la simpleza y frugalidad de vestimentas utilizadas solamente a fin de proteger el cuerpo, mientras que nos alejamos de las suaves y delicadas ropas. Honramos las casas de Dios y aceptamos con agrado las reuniones celebradas allí por ser santas y benéficas, no limitamos la piedad a los hogares sino que honramos todo lugar erigido en nombre de Dios; aceptamos también las congregaciones en la iglesia de Dios para beneficio de todos; y felicitamos a la hermandad que brinda asistencia a los pobres a través de la Iglesia según la tradición. De manera concisa, deseamos que se realice en la Iglesia todo lo que recibimos de las Sagradas Escrituras y la tradición apostólica.

El canon sintetiza todos los cánones anteriores, promulgados en contra de las enseñanzas de los eustatianos.

Cánones del Concilio de Antioquia.

El Concilio de Antioquia se reunió en verano del año 341, y fue presidido por el obispo Placoto de Antioquia. Participaron de este concilio 97 obispos, reunidos en Antioquia para la bendición de la nuevo templo, denominado "de oro". Luego de la consagración se realizaron las sesiones del Concilio que promulgó 25 cánones, dirigidos hacia la unificación del gobierno de la iglesia. En muchos casos estas reglas son un desarrollo o complemento de los Cánones Apostólicos.

1. Todo aquel que ose transgredir lo establecido sobre la salvadora festividad de la Pascua por el santo y gran Concilio de Nicea, reunido en presencia del piadosísimo Emperador Constantino amado por Dios, que sea excomulgado y expulsado de la Iglesia si insiste en oponerse con el ánimo de contrariar a lo que fue bien establecido. Esto fue dicho con respecto a los laicos. Si después de la promulgación de este canon alguna autoridad de la Iglesia, es decir, un obispo, presbítero o diácono osare aislarse, confundiendo a la gente y disturbando las iglesias, y celebrare la Pascua junto con los judíos, el santo Concilio ya lo condena a ser ajeno a la Iglesia, por ser culpable de pecado para sí mismo y causa de disturbios y seducción para muchos. El concilio no sólo destituye a tales personas de la liturgia, sino también a todos cuantos osaren estar en comunión con ellos luego de su destitución del sacerdocio. Los destituidos son privados también de los honores visibles con los que son honrados según los santos cánones y el divino sacerdocio.

Los cánones del I Concilio Ecuménico no indican el día en el que se debe celebrar la Pascua, aunque se sabe que la discusión entre Occidente y Oriente sobre esta cuestión fue dirimida por dicho Concilio. El presente canon lo confirma diciendo, al igual que el canon Apostólico 7, que prohíbe celebrar la Pascua junto con los judíos "aislándose", es decir, separándose en esto de todo el resto de la Iglesia. El canon somete a excomunión a los laicos "si con el ánimo de contrariar insisten en oponerse a lo que fue bien establecido". De esta manera, se establece un principio que puede aplicarse en otros casos de persistentes debates maliciosos y la oposición de los laicos al orden dentro de la Iglesia. El obispo o clérigo que desde la promulgación de esta norma festejare la Pascua con los judíos, el Concilio "ya lo condena" a la excomunión. La ciencia canónica denomina condena de carácter declaratorio a todo anuncio de este tipo, es decir, que quien infringe tal o cual norma con ello mismo se impone el castigo. Dicho de otro modo, la sanción declaratoria se aplica sin la investigación judicial ni la correspondiente condena judicial. El tribunal, si se llegare a reunir en este caso, sólo puede constatar que la persona en cuestión se sometió a castigo por haber cometido una falta.

2. Aquellos que entren al templo y escuchen las Sagradas Escrituras, pero que no participen de la oración con el pueblo o desprecien la comunión de la Santa Eucaristía por alguna irregularidad, que sean excomulgados hasta tanto se confiesen, demuestren frutos de arrepentimiento y pidan perdón, y de este modo lo reciban. Decretamos que no se permite estar en comunión con los excomulgados ni reunirse en oratorios con ellos, ni corresponde recibir en una iglesia a quienes se alejan de otra. Si algún obispo, presbítero o diácono, o algún miembro del clero, es descubierto en comunión con un excomulgado, que sea él también excomulgado por producir confusión en el orden eclesiástico.

Ver Cánones Apostólicos 9, 10, 11 y 12; I Concilio Ecuménico 5; Antioquia 4 y 6; Cartago 9.

3. Si algún presbítero, diácono o cualquier miembro del clero, abandona su localidad y parte hacia otra, y mudándose definitivamente intenta permanecer en otra localidad por un largo período, que no oficie; en especial si su propio obispo lo llama y lo insta a volver a su parroquia y el clérigo no obedece. Si persiste en la desobediencia, que sea destituido completamente del orden sacerdotal sin que pueda ser restituido. Si algún obispo recibiere a quien fue destituido por esta causa, que sea sancionado por un Concilio común por transgredir las leyes eclesiásticas.

Ver Cánones Apostólicos 15 y 16; I Concilio Ecuménico 15 y 16; IV Concilio Ecuménico 5, 10, 20, y 23; VI Concilio Ecuménico 17 y 18; Sardinia 15 y 16; Cartago 65 y 101.

4. Si algún obispo que fue destituido por el Concilio, o un presbítero o diácono destituido por su propio obispo, osare oficiar algún servicio sagrado – si es obispo, por su costumbre anterior, o si es presbítero o diácono – que no le sea permitido de ahora en más ni siquiera tener la esperanza de ser restituido a su cargo anterior por un sínodo posterior, ni presentar su justificación. Más aún, que todos aquellos que comulguen con él sean excomulgados, en especial si osaron hacerlo conociendo la condena emitida contra los clérigos mencionados.

Ver Canon Apostólico 28; II Concilio Ecuménico 6; Antioquia 12 y 15; Sardinia 14; Cartago 38.

5. Si algún presbítero o diácono, despreciando a su obispo, se aleja de la Iglesia y comienza a organizar reuniones por separado y erige un ofertorio, y al ser exhortado por el obispo no se somete a él y no desea obedecerlo, y siendo exhortado una y otra vez, lo desatiende; que sea destituido por completo de su rango y que no le sea permitido de ahora en más servir en la iglesia ni volver a recibir sus previos honores. Si persiste en ello confundiendo a la Iglesia y rebelándose en contra de ella, que sea sometido por la autoridad civil como sedicioso.

Este canon, al igual que el 9 del II Concilio de Constantinopla, permite acudir a la autoridad civil en casos en los cuales ciertas personas con gran persistencia producen disturbios en la Iglesia. Ver Canon Apostólico 31; II Concilio Ecuménico 6; IV Concilio Ecuménico 18; VI Concilio Ecuménico 34; Gangra 6; Cartago 10 y 11; II de Constantinopla 9, 13, 14 y 15.

6. Si alguien es excomulgado por su propio obispo, no corresponde que sea restituido por otro antes de que sea recibido por su propio obispo; o si se convoca un Concilio ante el cual esa persona presenta su justificación y recibe un veredicto favorable tras haberlo convencido. Que lo establecido se cumpla en relación con los laicos, los presbíteros, los diáconos y todos los miembros del clero.

Ver Canon Apostólico 32; I Concilio Ecuménico 5; Sardinia 13; Cartago 147.

7. Que ningún extranjero sea admitido sin la correspondiente carta de paz.

Ver explicación a los cánones 11 y 13 del IV Concilio Ecuménico. Ver Cánones Apostólicos 12, 13 y 33; VI Concilio Ecuménico 17; Laodicea 41; Cartago 32 y 119.

8. Los presbíteros rurales no deben enviar epístolas canónicas, salvo a sus obispos vecinos. Las cartas de paz son emitidas por corepíscopos irreprochables.

Se denominan epístolas canónicas, es decir aquellas emitidas según las reglas eclesiásticas, aquellas cartas o mensajes que son entregadas por los obispos a los clérigos que se dirigen a la diócesis de otro obispo. Son otorgadas por precaución, para que un laico no sea recibido en calidad de clérigo, o que por ignorancia se le permita oficiar a un miembro del clero que lo tiene prohibido. Una carta canónica es un testimonio oficial. Los presbíteros rurales mencionados en el canon, son denominados "presbíteros superiores" en el Libro Guía. Valsamon los denomina protopresbíteros y corresponden a los sacerdotes encargados del ceremonial en la Iglesia Rusa. El canon les permite enviar cartas comunes de recomendación a sus obispos vecinos, pero no testimonios formales. Dichos testimonios sólo pueden ser entregados por el obispo diocesano o, con su autorización, por el corepíscopo, cargo que corresponde en la actualidad al vicario. Ver reglas paralelas al canon 7.

9. En cada provincia los obispos deben reconocer al obispo que preside la Metrópoli y que vela por toda la provincia, ya que todos acuden allí para resolver sus casos. Por ello se decidió que él presida con honor y que todos los demás obispos no hagan nada de importancia sin su ponderación, según la regla establecida desde antaño por nuestros Padres, salvo aquello que ataña a la diócesis que le fue encomendada a cada uno de ellos, y a los poblados que se encuentran dentro de sus límites. Cada obispo tiene autoridad sobre su diócesis para gobernarla con el correspondiente cuidado, para ocuparse de todo el territorio que depende de su ciudad y ordenar presbíteros y diáconos, así como para resolver con sensatez todos los casos que le sean presentados. No obstante no debe emprender nada sin la voluntad del obispo Metropolitano, al igual que éste no debe hacer nada sin el acuerdo de los demás obispos.

Este canon reitera con mayor detalle el principio que cita el Canon Apostólico 34. Ver II Concilio Ecuménico 2.

10. El Santo Concilio ha considerado correcto que los deanes de pequeñas ciudades o pueblos, también denominados corepíscopos, aunque les hayan sido impuestas las manos según el rito obispal, deben conocer sus limitaciones y sólo gobernar las iglesias que les fueron encomendadas. Que limiten sus cuidados y disposiciones sólo a ellas; que ordenen lectores, hipodiáconos y exorcistas contentándose exclusivamente con la promoción a dichas dignidades; que no osen ordenar presbíteros o diáconos sin la voluntad del obispo que preside la ciudad, de quien depende el corepíscopo y su territorio. Quien osare transgredir dicha norma, que sea privado del honor que tiene. El corepíscopo debe ser designado por el obispo de aquella ciudad de la cual depende.

Ver explicación del canon 13 del Concilio de Ancira sobre los corepíscopos.

11. Si algún obispo, presbítero o cualquier miembro del clero, sin el consentimiento y las correspondientes cartas del obispo de la provincia, y en especial del obispo a cargo de la Metrópoli, osare dirigirse al emperador, que sea destituido y privado no sólo de la comunión, sino de la dignidad con la que contaba, por haberse atrevido a molestar los oídos de nuestro emperador amado por Dios, en contra de las reglas de la Iglesia. Si por alguna necesidad imperiosa alguien debe dirigirse al emperador, que lo haga con la debida reflexión y con la autorización del obispo a cargo de la Metrópoli y de los demás obispos de la provincia por medio de sus cartas.

Este canon surgió porque los arrianos y semiarrianos se dirigían con frecuencia al rey buscando protección. Este hecho producía muchas complicaciones, por lo que este contacto con el rey fue sometido al control de la autoridad eclesiástica legítima

12. Si algún presbítero o diácono, destituido de su rango por su obispo; o aún un obispo, destituido por un Sínodo, osare molestar los oídos imperiales, le corresponde dirigirse a un Concilio mayor de obispos, y presentarle el caso con respecto al cual cree tener razón, para que ellos realicen la correspondiente investigación y den su veredicto definitivo. Si la persona en cuestión molestare al emperador despreciando a los obispos, que no sea perdonada, que no se le haga lugar a defensa y que no tenga esperanzas de ser restituido.

El canon se refiere a personas que fueron condenadas por un tribunal eclesiástico canónico y menciona que tales personas sólo pueden apelar ante un tribunal superior, eclesiástico también, pero nunca ante el poder civil. El acudir a tal poder priva al culpable de la posibilidad de ser perdonado y de apelar posteriormente ante un tribunal eclesiástico de instancia superior. Ver II Concilio Ecuménico 6; IV Concilio Ecuménico 9 y 17; Sardinia 7 y 14; Antioquia 4 y 15; Cartago 76, 117, 118 y 119.

13. Que ningún obispo ose pasar de una diócesis a otra, ni ordenar a nadie en esa iglesia para que oficie, ni traer consigo a otros, salvo que acuda si fue llamado por medio de cartas del Metropolitano y los obispos que están con él, y en cuya diócesis se encuentra. Si nadie lo convocó y parte irregularmente para ordenar a algunas personas y para resolver cuestiones eclesiásticas que no le conciernen, que sea considerado inválido todo lo que hiciere. Que el obispo mismo, por su desobediencia y conducta irreflexiva, sea sometido al castigo correspondiente siendo destituido inmediatamente de su rango por el santo Concilio.

Ver Canon Apostólico 14; I Concilio Ecuménico 15; II Concilio Ecuménico 2 y 4; III Concilio Ecuménico 8; Аncira 13; Antioquia 21 y 22; Sardinia 3.

14. Si algún obispo es juzgado por cierta falta y ocurriere que los obispos de su provincia no se ponen de acuerdo con respecto a él: unos considerándolo culpable y los otros inocente; entonces, para erradicar toda controversia, plugo al santo Concilio que el obispo Metropolitano convoque a algunos otros obispos de la región más cercana para que analicen el caso nuevamente y diriman la controversia a fin de que confirmen lo que sea decidido junto con los obispos locales.

En principio, todo juicio debe ser resuelto definitivamente en la región en la que se suscita el caso. Pero el presente canon se refiere al caso cuando en una sesión judicial los votos del sínodo se reparten de una manera tal que es imposible emitir un veredicto que pueda ser considerado inobjetable por todos. Ver I Concilio Ecuménico 5; II Concilio Ecuménico 6; Antioquia 12 y 15.

15. Si algún obispo culpado de cierta falta es juzgado por todos los obispos de la provincia y todos ellos promulgan un único veredicto de común acuerdo, que ese obispo no acuda al juicio de otros obispos, sino que permanezca firme la decisión unánime tomada por los obispos de aquella región.

El canon anterior indica cómo proceder cuando en un juicio se dividen las voces de los obispos que participan del Concilio. El presente canon, por el contrario, menciona la fuerza de una decisión unánime tomada por un concilio provincial, que por ser unánime es inapelable.

16. Si algún obispo sin diócesis ocupa una iglesia acéfala y se apropia de su trono sin el permiso de un concilio perfecto, que sea expulsado aunque haya sido elegido por el pueblo de la diócesis de la cual se apropió. Un concilio perfecto es aquel al que acude un Metropolitano junto con los demás obispos.

Ver reglas paralelas indicadas en el canon 13.

17. Si algún obispo al ser ordenado y designado para guiar a una comunidad, no acepta el cargo y se niega a ir a la iglesia que le fue encomendada, que sea excomulgado hasta que sea obligado a aceptar el cargo o hasta que el concilio perfecto de obispos de esa región no tome alguna decisión con respecto a él.

Ver explicación del Canon Apostólico 30.

18. Si un obispo correctamente ordenado no parte hacia el territorio para el que fue designado, no por culpa suya, sino porque no es aceptado por la feligresía, o por otra causa de la cual no es responsable, que mantenga el honor y el servicio obispal, sin entrometerse en las cuestiones de la iglesia donde permanece. Que aguarde la decisión de un concilio provincial perfecto con respecto a su causa.

Ver explicación del Canon Apostólico 36.

19. Que todo obispo sea ordenado por un concilio en presencia del Metropolitano de la región. Aún en su presencia, es mejor que estén también con él todos los coministros de la región, correctamente convocados por medio de una epístola del Metropolitano. Es preferible que se reúnan todos, pero si ello resulta difícil, al menos la mayoría de ellos debe estar presente o debe manifestar su acuerdo por carta. De este modo que se realice la ordenación, o bien en presencia, o bien con el acuerdo del mayor número de obispos. Si se actuare de manera contraria a esta disposición, que la ordenación no tenga efecto alguno. No obstante si dicha ordenación se realiza según el canon correspondiente y algunos objetan con el mero deseo de discutir, que prime la decisión de la mayoría.

Ver explicación al canon 4 del I Concilio Ecuménico. Ver I Concilio Ecuménico 6. Ver explicación del Canon Apostólico 37 sobre el plazo de convocatoria de los concilios.

20. A causa de las necesidades de la iglesia y para resolver cuestiones controvertidas, fue considerado bueno que en cada provincia se reúna un concilio de obispos dos veces al año: una primera vez después de la tercera semana siguiente a la festividad de la Pascua, de manera que finalice para la cuarta semana luego de Pentecostés, y que el Metropolitano les recuerde esto a los obispos de la diócesis; y una segunda vez, desde el quince de octubre. Que los presbíteros y diáconos y todos aquellos que se consideren ofendidos acudan a estos concilios para que su caso sea resuelto. Que no le sea permitido a nadie convocar concilios por sí solos, sin la presencia de los obispos a cargo de las Metrópoli.

Ver explicación del Canon Apostólico 37.

21. Que ningún obispo pase de una diócesis a otra, ni que se imponga por voluntad propia, ni constreñido por la feligresía, ni obligado por los obispos; sino que permanezca en la iglesia para la que fue designado por Dios desde un principio y que no se aleje de ella, según la regla ya establecida con respecto a esto.

Ver reglas paralelas indicadas en el canon 13 de Antioquia.

22. Que ningún obispo imponga las manos en una ciudad que no está bajo su jurisdicción, ni en ningún poblado que no esté en su dominio; que no ordene a presbíteros o diáconos en lugares sujetos a otros obispos, salvo con el consentimiento del obispo del territorio en cuestión. Si alguien osare actuar de ese modo, que la ordenación sea considerada inválida y que el concilio imponga al obispo la penitencia correspondiente.

Ver II Concilio Ecuménico 2 y su exégesis. Este canon indica que es inválida toda ordenación realizada por un obispo para territorios que pertenecen a la jurisdicción de otro obispo, sin el consentimiento de éste, aún si fuere realizada por un obispo canónico.

23. No se le permite a un obispo ordenar a otro obispo como su sucesor, aún si se estuviera acercando al fin de su vida; si esto ocurre, la ordenación debe ser considerada inválida. Que se cumpla la regla eclesiástica que determina que un obispo debe ser ordenado sólo por un sínodo y a juicio de los obispos que tengan la autoridad para promover a un hombre digno, después de fallecido el obispo actual.

El Canon Apostólico 76 le prohíbe a los obispos transmitir su diócesis a un pariente, es decir, en calidad de herencia. El presente canon les prohíbe también nombrase un sucesor, ya que la diócesis no es de su propiedad y un obispo debe ser elegido y ordenado en ella por un sínodo.

24. Es bueno que lo adquirido por la iglesia sea conservado para ella con todo celo, a conciencia y con fe en Dios, Juez Quien todo lo ve; y corresponde que sea administrado de manera racional y con autoridad por el obispo a quien le fueron encomendadas todas las personas y almas que se congregan en la iglesia. Que la heredad de la iglesia sea evidente y manifiesta para todos los presbíteros y diáconos, de manera que ellos conozcan y no permanezcan en la ignorancia sobre las propiedades de la iglesia, que nada les sea velado. Si ocurriera que el obispo debe partir de esta vida, entonces al no haber dudas sobre lo que pertenece a la iglesia, nada será prodigado y perdido, y al mismo tiempo los bienes del obispo no serán importunados aduciendo que son bienes de la iglesia. Ya que es correcto y agradable, tanto a Dios como a los hombres, que los bienes del obispo sean entregados a quien él deseare pero que la heredad de la iglesia sea conservada. De manera tal que ni la iglesia sufra una pérdida ni el obispo sea privado de sus bienes, tomando como excusa la propiedad eclesiástica, o que sus parientes entren litigios y con ello el obispo sea deshonrado luego de su muerte.

El Canon Apostólico 40 determina que el patrimonio de la iglesia es "de Dios". El presente canon, al tiempo que reconoce que le corresponde administrar estos bienes al obispo "a quien le fueron encomendadas todas las personas y almas que se congregan en la iglesia", indica que, de acuerdo con el Canon Apostólico 40, sea conocido exactamente lo que pertenece a la Iglesia, y los bienes que constituyen el patrimonio personal del obispo. Tanto el Canon Apostólico 40 como la presente regla establecen esta exigencia para salvaguardar la heredad de la iglesia luego de la muerte del obispo.

25. Todo obispo tiene autoridad sobre la propiedad de la iglesia, que disponga de ella con sumo cuidado y temor de Dios para beneficio de todos los necesitados. Si tiene alguna escasez que retire una porción para sus necesidades imperiosas y las de los hermanos peregrinos, para que no sufran ninguna privación, según las palabras del divino Apóstol: Y si tenemos qué comer y con qué cubrirnos, con eso estaremos contentos (I Timoteo 6:8). Si no se contentare con ello y convirtiere bienes (de la Iglesia) para las necesidades de su hogar y utilizare los beneficios de la iglesia o los frutos de los campos que le pertenecen sin el acuerdo de los presbíteros y diáconos, si autorizare a sus cercanos y parientes o a sus hermanos o hijos a administrarlos – con lo que se produciría una confusión en las cuentas eclesiásticas – que rinda cuentas ante el concilio de esa provincia. Si además se hacen denuncias contra ese obispo y sus presbíteros diciendo que lucran con los bienes de la iglesia o sus campos u otra propiedad eclesiástica, con lo que causan pesar a los pobres y atraen calumnias y deshonra a la buena administración de la iglesia y a quienes actúan correctamente, que reciban una corrección ejemplar a discreción del santo Concilio.

Se repite aquí el contenido del Canon Apostólico 41 y se agrega la obligación del obispo de rendir cuentas ante el concilio en la administración de la vida económica de su diócesis.

 

Cánones del Concilio de Laodicea.

Este Concilio se reunió en Laodicea, ciudad más importante de Frigia en Asia Menor, también llamada Laodicea en Licia, pero no se la debe confundir con Laodicea de Siria. El año exacto en el cual ocurrió el concilio no fue establecido. Algunos consideran que fue en el año 343, otros, que fue más tarde. El Sexto Concilio Ecuménico, al enumerar los concilios (canon 2) cuyas reglas deben ser aceptadas por la Iglesia, nombra el Concilio de Laodicea antes que el de Sárdica, ocurrido en el año 343, y por ello no sería correcto considerar este concilio como ocurrido después de esta fecha. El Concilio de Laodicea promulgó 60 cánones.

1. Corresponde conceder la comunión por misericordia a aquellos que han contraído un segundo matrimonio libre y legítimamente, siempre que no se hayan unido en secreto y luego de transcurrido un corto tiempo durante el cual se hayan ejercitado en la oración y el ayuno.

De acuerdo con este canon, es posible contraer segundas nupcias luego de la muerte de uno de los cónyuges, si el matrimonio es celebrado abiertamente, es decir, si quienes desean contraer matrimonio por segunda vez no se han unido antes en secreto. A pesar de ello, el segundo matrimonio se permite en calidad de condescendencia. En este canon, el Concilio no indicó la duración de la penitencia por el segundo matrimonio. Según el canon 4 de San Basilio el Grande, dicha penitencia debe durar un año. Más tarde, se dejó de imponer esta penitencia a quienes contrajeron matrimonio por segunda y tercera vez, pero los cánones prevén ciertas limitaciones para estas personas. Quien contrajo segundas nupcias no puede ser ordenado para ningún escalafón del orden sacerdotal (Cánones Apostólicos 17; VI Concilio Ecuménico 3; San Basilio el Grande 12). El sacerdote no puede presenciar el banquete nupcial de quienes han contraído matrimonio por segunda vez como expresión de cierta desaprobación, (Neocesárea 7). El oficio del matrimonio establecido para quienes se casan por segunda vez es especial y está impregnado de un carácter penitente.

2. Por la misericordia y bondad de Dios, se debe permitir comulgar a quienes han caído en diversos pecados, pero que permanecieron en oración, confesión y arrepentimiento; siempre que se hayan alejado por completo de sus malas acciones y luego de que se les haya otorgado un tiempo de arrepentimiento en la medida de su error.

Ver Canon Apostólico 52.

3. No corresponde promover al orden sacerdotal a quienes han sido bautizados recientemente.

Ver Canon Apostólico 80; I Concilio Ecuménico 2.

4. Quienes fueron ordenados al orden sacerdotal no deben prestar dinero a intereses ni usurar, ni exigir las allí llamadas ‘imiolías’, es decir, la mitad del interés.

Ver Canon Apostólico 44; I Concilio Ecuménico 17; VI Concilio Ecuménico 10; Cartago 5.

5. La elección a los escalafones eclesiásticos no debe ocurrir en presencia de los oyentes.

En el texto griego de este canon se utiliza la palabra ‘ordenación’, pero en el Libro de los Cánones fue traducida como ‘elección’. El sentido de la regla es que la elección de quienes van a ser parte del orden sagrado no debe ser hecha en presencia de quienes se encuentran en penitencia. No obstante el canon 13 del mismo Concilio de Laodicea prohíbe en general que una "multitud" elija a los sacerdotes. Balsamon, el Obispo Juan de Smolensk y el Obispo Nicodemo suponen que el sentido de este canon es que no se debe elegir a los sacerdotes ante la presencia de todos los que así lo deseen porque durante la elección del candidato puede hablarse de cosas indignas. Pero la misma promulgación del canon 13 por parte del Concilio nos hace llegar a la conclusión de que sería más correcto utilizar la palabra ‘ordenación’ en este caso y no ‘elección’, es decir, que los oyentes (ver explicación del canon 11 del I Concilio Ecuménico) se deben retirar del atrio del templo antes de la ordenación.

6. Los herejes que persisten en su herejía no deben entrar a la casa de Dios.

Ver Timoteo de Alejandría 9.

7. Aquellos que se convierten de las herejías, es decir, los novacianos y fotinianos, o los cuartodecimanos, tanto los catecúmenos como quienes ellos consideran fieles, deben ser recibidos sólo después de que renieguen de toda herejía, en especial, aquella en la que se encontraban; y que sólo entonces aquellos que ellos llaman fieles aprendan el Símbolo de la fe y sean ungidos con el Santo Crisma, y que así comulguen de los Santos Misterios.

Con respecto a los herejes mencionados aquí, se debe ver la explicación al I Concilio Ecuménico 8; II Concilio Ecuménico 1 y 7.

8. Quienes se convierten de la herejía de los denominados frigios, aunque sean parte de su supuesto clero y sean considerados ‘grandes’ entre ellos, deben ser catequizados con todo celo y bautizados por los obispos o presbíteros de la Iglesia.

Se denominaba frigios a los seguidores de Montana, quien comenzó la prédica de su herejía en Frigia a mediados del siglo II. Ver II Concilio Ecuménico 7.

9. Que no les sea permitido a las personas que pertenecen a la Iglesia dirigirse a los cementerios de los herejes, o a los así llamados lugares martiriales para orar o recibir curación. Si los fieles concurren allí, que sean excomulgados por un cierto tiempo. Aquellos que se arrepientan y confiesen su pecado, que sean admitidos a la comunión.

Al mencionar a "las personas que pertenecen a la Iglesia," este canon se refiere a los ortodoxos. Los herejes, en especial los montanistas o frigios, veneraban a sus propios mártires por la fe, oficiaban su recordatorio en los cementerios y construían templos en su honor. El canon prohíbe que los ortodoxos participen de esos recordatorios.

10. Las personas que pertenecen a la Iglesia no deben unir a sus hijos en matrimonio con herejes sin discernimiento.

La expresión "sin discernimiento," no significa que se debe discernir con cuáles herejes se puede permitir el mencionado matrimonio y con cuáles, no. "Sin discernimiento" significa aquí de manera irreflexiva, con ligereza. El matrimonio con un hereje está prohibido, salvo el caso en el cual éste manifiesta su intención de pasar a la ortodoxia, lo que está normado por el canon 31 de este mismo Concilio de Laodicea. Ver la explicación con las reglas paralelas al VI Concilio Ecuménico 72.

11. No se debe ordenar en la Iglesia a las así denominadas ‘presbítides’ (ancianas) o a mujeres que presiden.

Las diaconisas mayores eran denominadas ‘presbítides’. Eran como presidentes de las corporaciones a semejanza de las actuales hermanas mayores de las hermandades de mujeres. Su obligación era la catequización de las mujeres, es decir, su preparación para el bautismo. Las ‘presbítides’ eran ordenadas en la iglesia según un rito especial, como las diaconisas, pero por lo visto abusaban de su posición, razón por la cual el Concilio prohibió ordenarlas en adelante. Sobre las diaconisas, ver explicación del I Concilio Ecuménico 13.

12. Los Obispos que constituirán la autoridad de la Iglesia deben ser ordenados a juicio de los Metropolitanos y de los obispos vecinos, y éstos deben elegir de entre los que fueron probados por un tiempo prolongado tanto en sus expresiones de fe, como en su vida, conforme a la palabra verdadera.

Ver I Concilio Ecuménico 4; VI Concilio Ecuménico 19; VII Concilio Ecuménico 2.

13. Que no le sea permitido a una multitud elegir a los candidatos para el sacerdocio.

En este canon la multitud es denominada en griego ‘ojlos’, lo que significa una concentración desordenada de gente en contraposición a una reunión debidamente organizada de personas con facultades. El profesor Bolotov señala que Alejandro Severo, en ese entonces, recomendaba a los paganos conducirse en las elecciones con tanto cuidado como los cristianos lo hacían al elegir a sus obispos y agregaba que esas elecciones en la Iglesia antigua eran ejemplares, pero que él no las encontraba aplicables en ese momento. "En la actualidad están de moda las peroraciones sobre el principio electoral — escribe él — y ello encuentra muchos adeptos, pero yo no me encuentro entre ellos." Señala que si esas elecciones fueron luego abolidas "ello ocurrió por razones justificadas." La restauración de las elecciones en las circunstancias actuales deformadas, según la opinión del gran estudioso de la historia de la Iglesia, "traería a Rusia tanto beneficio como si plantáramos viñedos a lo largo de las veredas de San Petersburgo" (Lecciones de Historia Antigua, San Petersburgo, 1913, 3, pág. 177).

14. Para la festividad de la Pascua, no se debe enviar los Santos Misterios a otras parroquias en calidad de ‘bendición’.

En la Iglesia antigua existía la costumbre de enviar partículas de los Santos Misterios desde el templo donde oficiaba el obispo a las iglesias bajo su autoridad, para simbolizar la unión entre ellos. El presente canon deroga esta costumbre para que lo sagrado no sea profanado. No obstante, con ello no se prohíbe el envío de la ‘bendición’, como este canon denomina aquí al pan bendito o prósfora.

15. No se permite cantar en el templo a otras personas que no sean los coreutas, miembros del clero que ascienden al ambón y cantan según los libros.

Según lo explica Balsamon, este canon prohíbe a los laicos solamente ascender al ambón y comenzar el canto. Los coreutas que menciona el presente canon son aquellos que fueron ordenados para cumplir esa obediencia, como los lectores y los miembros del clero; y son mencionados en el Canon Apostólico 26. Esta regla no prohíbe que los demás fieles presentes en el templo canten, sino que exige que se dispongan en el ambón sólo quienes pertenecen al clero.

16. Los días sábado se debe leer el Evangelio junto con las demás Escrituras.

En la antigüedad, algunos todavía respetaban el sábado a ejemplo de los judíos y en algunos templos no se oficiaba la Liturgia ese día de la semana, no se permitían reuniones eclesiásticas y no se leía el Evangelio. El presente canon está dirigido en contra de tal costumbre.

17. En las reuniones eclesiásticas, no se deben unir los salmos uno a continuación del otro, sino intercalar lecturas relacionadas con cada salmo.

El presente canon hace referencia a la división del Salterio en katismas.

18. Una única y misma celebración de las oraciones debe cumplirse siempre: en la hora novena y en las vísperas.

Por explicación de Balsamon, este canon hace cesar los desórdenes introducidos por quienes en las vísperas utilizaban, además de las oraciones aceptadas por la Iglesia, otras compuestas por ellos mismos. El canon prohíbe la composición de oraciones por voluntad propia y su utilización en los servicios divinos, en particular, en las vísperas. El canon 116 del Concilio de Cartago, que prescribe rezar las oraciones "compuestas por los iluminadísimos," regula esto con más detalle.

19. En primer lugar, después de los sermones de los obispos, corresponde rezar una oración especial por los catecúmenos. Luego de la salida de los mismos, se debe rezar una oración por los penitentes, y cuando éstos hayan pasado al frente de la mano y hayan partido, entonces elevar tres oraciones por los fieles: una, es decir la primera, en silencio, la segunda y la tercera, en voz alta. Después de esto, dar (el beso de) la paz; una vez que los presbíteros hayan dado (el beso de) la paz al obispo, entonces deben darla los fieles unos a otros, y luego se ofrece la Santa Oblación. Sólo quienes fueron ordenados pueden entrar al altar y comulgar allí.

El canon explica brevemente el rito de la antigua Liturgia, que luego fue reemplazada por las Liturgias de San Basilio el Grande y de San Juan Crisóstomo. Con respecto a la prohibición de entrar en el altar a quienes no fueron ordenados se debe consultar el canon 69 del VI Concilio Ecuménico.

20. El diácono no se debe sentar en presencia del presbítero, pero debe hacerlo si éste se lo ordena. El mismo honor debe ser demostrado a los diáconos por parte de los hipodiáconos y sacristanes.

Ver I Concilio Ecuménico 18 con sus explicaciones y VI Concilio Ecuménico 7.

21. Los hipodiáconos no deben ocupar el lugar de los diáconos y tocar a los recipientes sagrados.

El presente canon suprime el abuso corriente en esa época por el cual los hipodiáconos se ponían a la misma altura que los diáconos y se paraban junto con ellos en la celebración de la Liturgia. Los hipodiáconos tienen prohibido tocar los recipientes sagrados durante el servicio divino, cuando contienen los Santos Dones. En todos los oficios ellos tocan los santos recipientes, ya que, como escribe Balsamon en su exégesis al presente canon, son ellos justamente quienes deben ocuparse de esos recipientes y ordenarlos luego del oficio y ponerlos en su lugar. Ver Laodicea 25.

22. El servidor menor de la Iglesia no debe utilizar el ‘orarión’ ni alejarse de las puertas.

Bajo ‘servidores menores’ todos los exegetas comprenden a los hipodiáconos. No obstante, no existe tal acuerdo con respecto a la palabra ‘orarión’. Balsamon y Mateo Vlastar dicen que ‘orarión’ proviene de la palabra ‘oro’: pongo atención, observo. Al igual que ahora, los diáconos lo utilizaban sobre el hombro izquierdo indicando con él cuándo se deben leer determinadas oraciones. Los hipodiáconos también tienen un ‘orarión’, pero lo usan de otra manera, es decir, no sobre el hombro izquierdo, sino de manera cruzada. Más cercana a esta explicación es la idea de que ‘orarión’ proviene del verbo latín ‘orare’: rezar, o del sustantivo ‘hora’: hora, porque con el ‘orarión’ los diáconos indicaban el tiempo de la oración. Eustratio Arguentis creía que esta palabra proviene del latín ‘os’ que es el genitivo de ‘oris’: boca, suponiendo que ese era el paño utilizado sobre el hombro para secarse la boca luego de la comunión. En todo caso, el canon nos recuerda la distinción en el servicio del diácono y del hipodiácono. Finalmente indica que no deben "alejarse de las puertas." En la antigüedad ellos protegían las puertas del templo para no permitir que entren personas no bautizadas y también controlar que los catecúmenos salgan del mismo antes de la Liturgia de los Fieles.

23. Los lectores y coreutas no deben usar un ‘orarión’ y así leer y cantar.

El significado de este canon es el mismo que el anterior.

24. No corresponde que un miembro del clero, desde el presbítero al diácono, y luego cualquiera del orden eclesiástico, aun los hipodiáconos, lectores, coreutas, exorcizadores, porteros o monjes, entren en una taberna.

Ver Canon Apostólico 54 con su explicación, VI Concilio Ecuménico 9; VII Concilio Ecuménico 22.

25. No corresponde que el hipodiácono reparta el Pan o que bendiga el Cáliz.

26. Quienes no han sido promovidos por un obispo no pueden exorcizar ni en los templos ni en los hogares.

Los exorcistas eran personas a quienes les estaba encomendado la preparación de quienes se iban a bautizar por medio de la catequización y la renegación consciente del diablo por parte del catecúmeno. La primera parte de sus obligaciones se efectuaba en los hogares y la segunda, en el templo al realizar el sacramento del bautismo. Quienes eran elegidos para esto recibían la bendición del obispo mediante la imposición de las manos. Según palabras de Balsamon en su exégesis a esta regla, algunos comenzaron a cumplir las obligaciones de exorcistas sin la debida bendición del obispo, aduciendo que no era necesario ya que su actividad era realizada en el templo. El canon explica que ninguna actividad eclesiástica y educativa puede ser realizada sin la bendición del obispo.

27. No corresponde que los sacerdotes, o los demás miembros del clero, o los laicos invitados a los ágapes se lleven porciones, ya que con ello se agravia el orden eclesiástico.

Ver explicación al canon 28.

28. No corresponde realizar los así denominados ágapes en los templos del Señor y en las iglesias, no se debe comer o recostarse en la casa de Dios.

Los ágapes fueron costumbre desde los tiempos apostólicos (Santiago 1:12; I Corintios 11:20-22). En un principio eran organizados antes de la Liturgia, pero al poco tiempo se introdujo la comunión en ayunas y entonces se comenzaron a realizar, primero, luego de la Liturgia y luego, al anochecer. El obispo y el clero participaban del ágape. Se leía el Evangelio y se pronunciaban sermones. Pero comenzaron a surgir desórdenes y falta de solemnidad, por lo cual el Concilio de Laodicea prohibió realizar los ágapes dentro del templo. Este canon fue repetido por el canon 74 del VI Concilio Ecuménico.

29. No corresponde que los cristianos judaicen y celebren el sábado, sino que deben trabajar en ese día y festejar preferentemente el día domingo, si pueden, como cristianos. Si algún judaizante es descubierto, que sea anatematizado de Cristo.

Desde los días de los Apóstoles, los cristianos festejaban el primer día de la semana, es decir, el domingo en lugar del sábado (Hechos 20:7; I Corintios 16:2), reuniéndose para orar ese día. Los Cánones Apostólicos 7, 64, 70, 71 indican la incompatibilidad de la conmemoración cristiana del domingo con la celebración del sábado, ello es lo que el presente canon denomina ‘judaización’. El canon indica que los cristianos deben pasar el día domingo en oración "si pueden" y explica que la judaización aleja de Cristo a quien la practica. Ver VI Concilio Ecuménico 11.

30. No corresponde que los sacerdotes, los clérigos, o los monjes, ni aún los cristianos laicos se laven en los baños públicos junto con mujeres, porque esto es la primera condena que reciben por parte de los paganos.

Ver VI Concilio Ecuménico 77.

31. No corresponde unirse en matrimonio con ningún hereje o entregar a sus hijos o hijas a ellos, pero se permite tomar a alguien en matrimonio de entre ellos si prometen ser cristianos.

Ver VI Concilio Ecuménico 72 con su explicación.

32. No corresponde recibir la bendición de los herejes, que más que bendiciones son sinsentidos.

La ‘bendición’ que se menciona en el presente canon (‘evloguias’ en griego) es el pan bendito o las partículas de la prósfora. Desde que la Iglesia Ortodoxa no reconoce gracia en ninguno de los actos de los herejes, el canon denomina el pan bendecido por ellos un sinsentido, en griego ‘aloguie’. El ingerir de este pan sin hacerlo bendecir, hace entrar en una comunión de oración con los herejes, lo cual está prohibido por la Iglesia. Ver Canon Apostólico 45 con su explicación.

33. No se debe orar con herejes o cismáticos.

34. Ningún cristiano debe abandonar a los mártires de Cristo y venerar a los pseudomártires de los herejes o que hayan sido herejes ellos mismos. Ellos están alejados de Dios y, por consiguiente, quienes se acerquen a ellos deben ser anatematizados.

Ver Laodicea 9. El Obispo Nicodemo indica que la diferencia entre estos dos cánones es que el canon 9 se refiere a los ortodoxos que veneraban a los mártires herejes por ignorancia o bajo la influencia de alguien, mientras que el canon 34 se refiere a quienes lo hacen concientemente. No prestó atención a que aquí se habla acerca de quienes abandonaron la veneración de los verdaderos mártires por Cristo y comenzaron a venerar a los pseudomártires de los herejes EN LUGAR DE aquellos. Por ello la trasgresión del canon 34 trae aparejada la anatema, en tanto que quien infringe el canon 9 es sólo excomulgado temporalmente.

35. No corresponde que los cristianos abandonen la Iglesia de Dios y se alejen, que invoquen a los Ángeles y convoquen congregaciones porque ello está prohibido. Por ello, si alguien es descubierto ejerciendo tal idolatría secreta, que sea anatematizado por haber dejado a nuestro Señor Jesucristo, Hijo de Dios, y haberse dedicado a la idolatría.

Son condenados los herejes que no rezan a Cristo Dios, sino sólo a los Ángeles como supuestos creadores y gobernantes del mundo.

El apóstol Pablo en su epístola a los colosenses habla sobre la devoción deformada a los ángeles: "Nadie os tiente con una humillación voluntariosa y con la adoración de los ángeles, metiéndose en lo que no ha visto, enorgulleciéndose irreflexivamente con su mente carnal" (Col. 2:18). Aún en los días de los Apóstoles había personas que por falsa humildad decían que no podemos dirigirnos directamente a Cristo porque el hombre es indigno de hacer esto, que en lugar de Cristo se debe invocar a los ángeles. En su exégesis a este texto, el bienaventurado Teodorito señala que esta herejía, que según el texto del canon llegó al nivel de idolatría, existió largo tiempo en Frigia y Pisidia. El canon no prohíbe invocar a los ángeles en la oración, pero previene de adorarlos de manera errónea en lugar de nuestro Señor Jesucristo.

36. No corresponde que los sacerdotes y sacristanes sean hechiceros, o encantadores, o numerólogos, o astrólogos, o que realicen los así llamados amuletos, que son grilletes para sus almas. También hemos decretado que quienes los usen deben ser expulsados de la Iglesia.

El canon 61 del VI Concilio Ecuménico prohíbe todo tipo de adivinación. El presente canon tiene el mismo significado. Los amuletos mencionados en el canon son los talismanes.

37. No se deben guardar festividades con los judíos ni los herejes ni recibir de manos de ellos ofrendas de sus festividades.

Ver Canon Apostólico 65 con su explicación, 70 y 71; VI Concilio Ecuménico 11; Laodicea 6, 29, 32 y 33.

38. No se debe recibir pan ácimo de los judíos ni participar de sus impiedades.

Ver Cánones Apostólicos 7, 65 con su explicación 70, 71; VI Concilio Ecuménico 11; Laodicea 6, 29, 32, 33 y 37.

39. No se debe guardar las festividades de los paganos ni participar de su ateísmo.

Ver Canon Apostólico 71 y reglas paralelas.

40. Los obispos convocados a un Concilio no deben mostrarse negligentes, sino concurrir a iluminar o a iluminarse para beneficio de la Iglesia y de todo. Quien no deseare ir es culpable, salvo que no asista por enfermedad.

Ver VI Concilio Ecuménico con su explicación.

41. Que ningún santificado o sacristán viaje sin la correcta carta de su obispo.

Ver cánones 9 y 13 del IV Concilio Ecuménico con su explicación. ‘Santificado’ significa clérigo, sacerdote.

42. Que ningún sacerdote o sacristán viaje sin la orden de su obispo.

Este canon nos recuerda la sumisión de los clérigos y los sacristanes al obispo. No se pueden alejar del lugar donde sirven sin que el obispo lo autorice.

43. Los servidores de la iglesia no deben abandonar las puertas ni por un corto período para ejercitarse en la oración.

44. Las mujeres no deben entrar en el altar.

45. Luego de transcurridas dos semanas de la Gran Cuaresma nadie debe ser recibido para ser bautizado.

Este canon hace referencia al bautismo de los adultos quienes, según una antigua tradición, se bautizaban el sábado Santo. El canon no permite que sea bautizado durante esa Gran Cuaresma quien desde el comienzo de la misma Cuaresma, o al menos durante sus primeras dos semanas, no expresó su firme voluntad de recibir el Bautismo y no comenzó a prepararse. Estas personas deben esperar a que sea observado en adelante su fervor por la fe.

En la antigüedad se trataba de acercar al Sábado Santo el bautismo de los recién conversos. Antes de eso, el obispo les informaba que debían guardar un ayuno estricto durante toda la Gran Cuaresma (al principio de la cual se les asignaba un nombre). Una vez transcurridas dos semanas de la Gran Cuaresma, nadie podía ser incluido entre quienes se bautizarían el Sábado Santo ya que su ayuno no sería lo suficientemente prolongado. Este canon sólo está dirigido a tales personas, pero no excluye la posibilidad de que los catecúmenos sean bautizados en otros días del año.

46. Quienes se preparan para el bautismo deben aprender la fe, y el quinto día de la semana deben dar respuesta ante el obispo o el presbítero.

El presente canon está repetido en el canon 78 del VI Concilio Ecuménico. El Obispo Nicodemo, al igual que Zonaras, supone que se tenía en cuenta no sólo el Jueves Santo, sino que quienes se preparaban para el bautismo debían comparecer en general todos los jueves para que se comprueben sus conocimientos en relación con la fe.

47. Quienes recibieron el Bautismo estando enfermos y luego sanaron, deben aprender la fe y comprender que fueron dignos de un don divino.

Los plazos de preparación para el bautismo eran acortados para quienes estaban gravemente enfermos. El presente canon permite esto, pero señala que tales personas deben completar sus conocimientos sobre la fe después del Bautismo.

48. Corresponde que quienes son iluminados sean ungidos con la Unción Celestial y que sean partícipes del Reino de Dios.

Se menciona aquí la unción que ocurre inmediatamente después del Bautismo que, aparentemente, era postergada en algunos casos en tiempos del Concilio de Laodicea.

49. Durante la Gran Cuaresma, no corresponde ofrendar el Santo Pan, salvo el sábado y el domingo.

Es decir, no se debe oficiar la Liturgia completa, pero se puede oficiar la Liturgia de los Santos Dones Presantificados, según el canon 52 del VI Concilio Ecuménico. Este canon aclara el canon 52 del VI Concilio Ecuménico.

50. No corresponde interrumpir el ayuno el jueves de la última semana de la Gran Cuaresma y deshonrar con ello toda la Gran Cuaresma, por el contrario, corresponde que las personas ayunen todo ese período cumpliendo con la xerofagia.

Ver Cánones Apostólicos 64 y 69 con sus reglas paralelas.

51. Durante la Gran Cuaresma no corresponde celebrar el natalicio de los mártires, sino conmemorar a los santos mártires los días sábado y domingo.

La expresión ‘celebrar’ indica aquí el oficio de la Liturgia. Por ello, en el período de la Gran Cuaresma durante la semana, oficiamos solamente la Liturgia de los Santos Dones Presantificados. Ver Cánones Apostólicos 64 y 69; VI Concilio Ecuménico 52.

52. Durante la Gran Cuaresma no corresponde celebrar matrimonios o conmemorar natalicios.

Sobre la base de este mismo canon, tampoco celebramos matrimonios durante los períodos de ayuno, en general.

53. Los cristianos que acuden a bodas no deben saltar o bailar, sino cenar o almorzar moderadamente, conduciéndose como corresponde a los cristianos.

Ver VI Concilio Ecuménico 24; Laodicea 54.

54. No les corresponde a los sacerdotes y sacristanes ver espectáculos indecentes en las bodas o en los banquetes; se deben levantar y retirar antes de que entren los actores.

Ver VI Concilio Ecuménico 24; Laodicea 53.

55. No les corresponde a los sacerdotes y sacristanes organizar comidas por contribución, tampoco lo deben hacer los laicos.

Este canon no se refiere a las cenas modestas, sino a las francachelas.

56. No corresponde que los presbíteros entren al altar y tomen asiento antes de la entrada del obispo, sino que deben entrar con él, salvo que el obispo se encuentre enfermo o ausente.

En la actualidad este canon se cumple cuando el clérigo recibe al obispo antes del comienzo de la Liturgia.

57. En las pequeñas ciudades y aldeas no corresponde ordenar obispos, sino periodeutas. Quienes fueron ordenados con anterioridad no deben hacer nada sin la voluntad del obispo de la ciudad. Los presbíteros tampoco deben hacer nada sin la voluntad del obispo.

Los periodeutas eran presbíteros superiores enviados por los obispos a las iglesias de los lugares menores para observar la vida eclesiástica e informar al obispo. En la actualidad se los puede comparar con los sacerdotes encargados del ceremonial. El canon indica no ordenar obispos para ciudades pequeñas y aldeas, pero quienes en esa época ya ocupaban ese lugar debían ser designados como vicarios, en dependencia total del obispo diocesano.

58. Los obispos o presbíteros no deben ofrecer la Oblación en los hogares.

La ‘Oblación’ es la Liturgia, que el canon prohíbe oficiar en las casas particulares.

59. No corresponde leer en la iglesia salmos no santificados o libros no canónicos, sino sólo los libros del Nuevo y Antiguo Testamento indicados en los cánones.

Ver Canon Apostólico 60; VI Concilio Ecuménico 63; Cartago 116.

60. Corresponde leer los siguientes libros del Antiguo Testamento: 1. el Génesis del mundo; 2. el Éxodo de Egipto; 3. Levítico; 4. Números; 5. Deuteronomio; 6. el libro de Josué; 7. Jueces; Rut; 8. Ester; 9. el primer y segundo libro de los Reyes; 10. el tercer y cuarto libro de los Reyes; 11. los dos libros de Paralipomenon; 12. el primer y segundo libro de Esdras; 13. el libro de los cinto cincuenta salmos; 14. los Proverbios de Salomón; 15. Eclesiastés; 16. el Cantar de los Cantares; 17. Job; 18. los doce profetas; 19. Isaías; 20. Jeremías, el llanto de Baruc y la epístola; 21. Ezequiel; 22. Daniel. Los libros del Nuevo Testamento son: los cuatro Evangelios: de San Mateo, San Marcos, San Lucas, San Juan; los Hechos de los Apóstoles; las siete Epístolas conciliares: una de Santiago; dos de Pedro; tres de Juan; una de Judas; las catorce epístolas de Pablo: una a los Romanos, dos a los Corintios, una a los Gálatas, una a los Efesios, una a los Filipenses, una a los Colosenses, dos a los Tesalonicenses, una a los Hebreos, dos a Timoteo, una a Tito y una a Filimón.

Los Padres de Laodicea en el canon 59 prohíben la lectura arbitraria de libros no canónicos y enumeran los libros canónicos a excepción del Apocalipsis. Este libro no se menciona porque todavía no era conocido en Frigia, pero está citado en el canon 33 del Concilio de Cartago y el 3 de San Atanasio de Alejandría. Ver Cánones Apostólicos 60 y 85; Cartago 33; San Gregorio el Teólogo y Anfilogio, sobre los libros de las Sagradas Escrituras.

 

Cánones del Concilio de Sárdica.

El Concilio de Sárdica o Sérdica fue convocado en la ciudad del mismo nombre, actual Sofía, capital de Bulgaria. Esta ciudad estaba ubicada en el límite entre la parte Occidental y la Oriental del Imperio Romano. El Concilio fue multitudinario, participaron de él 376 obispos: 300 de occidente y 76 de oriente. El Concilio fue prolongado, algunos historiadores suponen que se extendió desde el otoño del año 343 hasta la primavera del 344. Fue presidido por el obispo Osías de Córdoba, por lo cual casi todos los cánones comienzan con las palabras: "Osías de la ciudad de Córdoba dijo," pero en el Libro de los Cánones esa expresión aparece sólo al principio de los cánones 1, 7, 13 y 18. El Concilio fue convocado a raíz de las acusaciones surgidas en contra de San Atanasio el Grande, quien fue apoyado totalmente en su lucha contra los arrianos por el Concilio. Siendo un Concilio Occidental, consideraba al Papa de Roma su instancia judicial superior. (20 cánones)

1. Osías, obispo de la ciudad de Córdoba, dijo: "No es tanto la mala costumbre cuanto el pernicioso desorden de los asuntos eclesiásticos que corresponde erradicar desde su mismo fundamento, para que a ningún obispo le sea permitido pasar de una ciudad pequeña a otra. Con tales hechos se evidencia la razón por la cual se hace, ya que nunca fue posible encontrar a un obispo que quisiera pasar de una ciudad grande a una pequeña. En ello se manifiesta que tales personas se enardecen con la pasión ferviente de la codicia y trabajan más para el orgullo con el fin de recibir, aparentemente, más poder. De este modo, si agrada a todos que tal corrupción sea castigada de manera severa, considero que tales personas no deben estar en comunión ni siquiera con los laicos." Todos los obispos estuvieron de acuerdo.

Ver Cánones Apostólicos 14 y 15; I Concilio Ecuménico 15.

2. Si se encuentra a alguien tan insensato o atrevido que intente presentar alguna excusa para tal acto, aseverando que le fue enviada una epístola del pueblo, es evidente que le fue posible hacerlo corrompiendo a algunos por medio de una recompensa o premio, para montar un agolpamiento en la iglesia que manifieste quererlo como obispo. Por ello considero que tales artificios e intrigas deben ser castigados totalmente, para que nadie, ni aún en su lecho de muerte, sea hecho digno de comulgar como los laicos. ¿Place esta opinión? ¡Responded! Y contestaron: "Aceptamos lo dicho."

Ver Canon Apostólico 14; I Concilio Ecuménico 15; IV Concilio Ecuménico 5; Antioquia 13 y 21; Sárdica 1; Cartagena 59.

3. Se debe también agregar que ningún obispo pase de su diócesis a otra en la cual ya hay un obispo, salvo si es llamado por la hermandad de ese lugar de manera que no cerremos las puertas del amor. Se debe también prever que si en alguna diócesis algún obispo tiene una discrepancia con un hermano pontífice, ninguno de ellos debe llamar como intermediario a un obispo de otra región. Si por alguna causa un obispo resultare condenable, pero considera que no tiene falta, sino que su causa debe ser reabierta por tener él razón, si les parece correcto, veneremos con amor la memoria del Apóstol San Pedro y que los enjuiciados escriban una carta a Julio, obispo de Roma, y que se renueve el juicio, si ello es necesario, y que él determine quién debe examinar la causa de entre los obispos de las provincias cercanas. Si el acusado no puede presentar la causa a quien requiere que sea reexaminada, entonces que no se transgreda lo estipulado, y que quede firme lo que fue hecho.

El canon 6 del I Concilio Ecuménico, según la antigua tradición, ponía a muchas diócesis occidentales bajo la autoridad del obispo de Roma, del mismo modo que muchas diócesis del sur eran puestas bajo el poder del obispo de Alejandría y otras del este, bajo el obispo de Antioquia. De acuerdo con esa división es que Osías, obispo de la ciudad española de Córdoba, al pertenecer a la región supeditada al obispo de Roma, propone que los casos dudosos de las diócesis occidentales le sean presentados justamente a ese obispo para que los examine.

Con ese sentido recibió la propuesta el Concilio local de Sárdica, sin alejarse del canon 6 del I Concilio Ecuménico.

Los cánones tratan sobre tres temas diferentes: 1) Mientras que los obispos tienen prohibido trasladarse por iniciativa propia con malos fines y por su interés, sí se los permite el canon cuando lo hacen en interés de la Iglesia con el permiso del Concilio, lo que concuerda con lo establecido por el canon apostólico 35 y el 13 del Concilio de Antioquia. 2) Las discusiones entre obispos que deben ser dirimidas por los Concilios correspondientes, de acuerdo con el canon 5 del I Concilio Ecuménico. 3) Se le otorga a Julio, Papa de Roma, el poder de renovar una causa judicial finalizada si apelan ante él. Esta norma era de carácter obligatorio sólo en las circunstancias de tiempo y lugar en las que fue convocado el Concilio. El Obispo Nicodemo explica que uno de los motivos que llevó al obispo Osías a introducir esta propuesta fue el salvaguardar a San Atanasio el Grande de ser perseguido nuevamente por los obispos de Oriente, entre los cuales había muchos enemigos de ese santo seguidores de Arrio. Nuestro Libro de los Cánones tiene en esta parte, con pleno fundamento, una aclaración que fue impresa ut supra.

Este canon está muy ligado con el anterior, lo completa y lo aclara. Según la explicación de Aristino, tomada por el obispo Nicodemo, el canon se refiere a un obispo disconforme con lo establecido en un juicio en su contra en primera instancia. Si apela ante una instancia superior y el obispo de la región (el canon menciona al obispo de Roma ya que el Concilio transcurría en su provincia) envía el caso para ser examinado, entonces no se debe designar a nadie a la cátedra del obispo enjuiciado hasta tanto no termine el nuevo juicio de apelación.

4. Si algún obispo es destituido de su cargo por un tribunal compuesto por los obispos vecinos y exige una nueva oportunidad de defensa, entonces no se debe designar a otro obispo para su cargo antes de que el obispo de Roma haya sido informado del caso y emita su decisión al respecto.

5. Si se hace una acusación contra algún obispo y los obispos vecinos deciden reunirse y lo destituyen de su cargo, el acusado puede presentar una apelación ante el bienaventurado Obispo de la Iglesia Romana. Si éste desea escucharlo y considera que es correcto reanudar la investigación del caso en cuestión, entonces que tenga a bien escribir a los obispos vecinos de esa provincia para que analicen con detalle y minuciosamente todas las circunstancias y, luego de asegurarse en la verdad, emitan su veredicto. Si alguien exige que su caso sea analizado nuevamente y eleva su petición el Obispo de Roma, éste tiene el poder de enviar a sus presbíteros, si considera que es mejor y corresponde enviar a sus representantes para juzgar el caso junto con los obispos y ejercer la autoridad en representación de quien los envió. Pero si considera que la investigación realizada y el veredicto emitido con respecto al obispo en cuestión son suficientes, que haga lo que su buen sentido le dicte como mejor. Los obispos respondieron que aceptan lo expresado.

El presente canon es un desarrollo más detallado del proceso de apelación previsto por los cánones 3 y 4 del Concilio de Sárdica.

6. Si en alguna región hay muchos obispos y resultare que uno de ellos tarda, y por cierto descuido no acude a la designación de obispos, mientras que el pueblo reunido exige que sea designado el obispo que ellos piden, entonces corresponde, en primer lugar, recordarle al obispo retrasado por medio de una epístola del Exarca de la región (me refiero al obispo Metropolitano) que la gente pide que se le dé un pastor. Consideramos que se debe esperar que llegue el obispo. Si habiendo sido exhortado por carta, no acude y no responde a la misiva, entonces el pedido del pueblo debe ser satisfecho. Se debe convocar a los obispos de la región más cercana para designar al obispo de la Metrópolis. Por el contrario, que no sea permitido de ahora en más designar a un obispo a ninguna aldea o ciudad pequeña donde es suficiente con un presbítero, ya que no se debe designar obispos a lugares donde se minimice el nombre y el poder episcopal. Pero los obispos de la diócesis, como lo dije antes, deben designar obispos para aquellas ciudades donde hubo pontífices anteriormente. Si se encuentra una ciudad que ha crecido tanto en población que es considerada digna de tener a su propio obispo – que lo reciba. ¿Están de acuerdo todos con esto? Todos contestaron: "Estamos de acuerdo."

Al igual que el canon 3, éste también se refiere a tres temas separados. 1) Se menciona la designación de un obispo a una cátedra vacante. La demora de uno de los obispos que debe participar de la designación, no debe retrasar demasiado el asunto. 2) A causa de la importancia que reviste la designación del Metropolitano de una región, se debe convocar para ello a los obispos de la región vecina. 3) El canon reitera a grandes rasgos lo establecido por el canon 57 del concilio de Laodicea, en el sentido de que no se debe ordenar a obispos para poblados pequeños para que no se "minimice el nombre y el poder episcopal." En una ciudad pequeña es suficiente contar con un presbítero. Ver Canon Apostólico 1; I Concilio Ecuménico 4; Antioquia 19; Laodicea 12 y 57; Cartago 64 y 67.

7. El obispo Osías dijo: "Nuestras inoportunas e injustas peticiones hechas con frecuencia han logrado que no tengamos ni la gracia ni la audacia con las que debiéramos contar. Muchos obispos no cesan de ir al campamento militar, en especial los africanos, quienes como nos hemos enterado por nuestro amadísimo hermano obispo Grato, no aceptan consejos útiles sino que los desprecian de manera tal que una misma persona lleva al campamento militar muchas y diversas peticiones que no pueden ser de beneficio para las iglesias, no buscan con ello amparo y ayuda para los pobres y humildes, o para las viudas, como se debería y sería digno hacer, sino que buscan dignidades y posiciones mundanas para algunas personas. Tal bajeza nos perjudica, al tiempo que nos trae tentación y vergüenza. Considero que sería más apropiado que un obispo brinde su ayuda a quien es oprimido, o a las viudas que son ofendidas, o a los huérfanos que son privados de sus pertenencias, siempre que en esos casos las peticiones sean justas. Si, amadísimos hermanos, esto place a todos, confirmad que ningún obispo debe acudir al campamento militar, salvo que sea convocado por escrito por nuestro piadosísimo emperador. Pero ya que ocurre frecuentemente que algunos acuden a la Iglesia implorando misericordia cuando son encarcelados o confinados en una isla por crímenes que han cometido, o sujetos a algún otro castigo; no se les debe negar ayuda, sino que inmediatamente y sin dilación pedir condescendencia para con ellos. Si es del agrado de todos, dad vuestro consentimiento." Todos contestaron: "Que sea promulgado esto también."

El "campamento militar" al que se refiere este canon es el Cuartel del Emperador. Mediante este canon el concilio lucha en contra del abuso que cometían ciertos obispos al dirigirse al Emperador indiscriminadamente, y permite hacerlo sólo en aquellos casos cuando se debe interceder por los necesitados y oprimidos. El canon 11 del Concilio de Antioquia también prohíbe las visitas al Emperador, pero aclara que ello es posible si el Metropolitano y el resto de los obispos brindan su autorización, es decir, cuando ello es necesario para la Iglesia. El canon 20 del Concilio de Sárdica completa la presente regla.

8. Para que un obispo no sea condenado al acudir al campamento militar, fue considerado prudente que si alguno de ellos tiene alguna petición de las que ya hemos mencionado, que la envíen a través de su diácono. Pues un servidor no será amonestado y puede llevar lo que le es encomendado con mayor rapidez. Todos respondieron: "Que sea esto también decretado."

Este canon completa al anterior al proponerle a los obispos que se dirijan al Emperador por escrito, y que envíen su misiva a través de un diácono.

9. Si los obispos de alguna provincia le presentan una petición a un hermano pontífice, entonces quien se encuentra en la gran ciudad, la Metrópolis, que acompañe dichas peticiones y al diácono que las lleva con sus cartas de presentación, es decir, que escriba consecuentemente a nuestros hermanos obispos que se encuentran en ese momento en la región o en la ciudad donde el mismo venerabilísimo emperador en persona está atendiendo asuntos públicos. Si alguno de los obispos tiene amigos en la corte imperial y quiere pedir algo conveniente, que no se le prohíba presentar la solicitud a través de su diácono y pedirles que le presten buena ayuda en su petición. Quienes acudan a Roma a presentar una solicitud al Emperador, como lo dije antes, deben presentarla a nuestro amadísimo hermano Julio para que con antelación examine si no son algunas de esas cuestiones impropias y que luego las envíe al campamento militar junto con su respaldo y patrocinio. Todos los obispos manifestaron su agrado y la conveniencia de ese consejo.

Este canon completa los dos anteriores y también pone bajo el control de las autoridades eclesiásticas superiores el contacto con el Emperador. Ver Cartago 119.

10. Si un hombre rico o erudito del servicio civil está por ser ordenado obispo, corresponde observar con toda exactitud y celo que no sea promovido hasta que no pase el servicio de lector o diácono y presbítero, para que pasando por cada escalafón pueda elevarse a la altura episcopal, si es considerado digno. Es evidente que a cada escalafón del orden sacerdotal se le debe dedicar el suficiente tiempo, durante el cual se pueda comprobar la fe, las buenas costumbres, la constancia y la mansedumbre del candidato y entonces, si es reconocido merecedor del sacerdocio Divino, que reciba el gran honor. Ya que es inapropiado, osado e irreflexivo ordenar a un obispo, o presbítero, o diácono con rapidez; siendo que ni el conocimiento ni la conducta dan derecho a ello. Porque una persona ordenada prematuramente, con toda justicia, sería considerada novata, más aún cuando el bienaventurado Apóstol, maestro de la gente, prohíbe las ordenaciones apresuradas a los cargos eclesiásticos, pues una prueba prolongada puede mostrar con mayor exactitud la conducta y el temperamento de cada uno. Todos expresaron su acuerdo y que lo dicho no se debe transgredir de ahora en más.

El canon indica que se debe pasar gradualmente por los escalafones del servicio jerárquico. Nadie puede ser ordenado obispo sin haber pasado antes por los demás grados del sacerdocio. En cada caso en particular le corresponde a las autoridades eclesiásticas tomar la debida decisión. Los cánones sólo estipulan una limitación con respecto a la edad: para ser lector, 18 años, hipodiácono, 20 años; diácono, 25 años; presbítero, 30 años; y obispo, 35 años. Ver VI Concilio Ecuménico 14 y 15.

11. Cuando un obispo de una ciudad se traslada a otra, o de una región se dirige a otra, esforzándose por orgullo en pos de su propia honra o para oficiar los servicios Divinos con más fastuosidad, y si deseare permanecer allí por un largo período, siendo que el obispo de esa ciudad no es un maestro erudito, decretamos que el obispo visitante no lo desprecie y que no predique con frecuencia tratando de avergonzar y denigrar la persona del obispo local. Pues dicha excusa con frecuencia produce confusión y (se demuestra que) con tales ardides el obispo trata de apoderarse y usurpar el trono ajeno, dejando la iglesia que le fue encomendada para pasar a otra sin vacilar. Por ello, cabe estipular un determinado lapso, pues no recibir a un obispo parecería ser también un acto inhumano y cruel. Recordad que en tiempos pasados nuestros Padres establecieron que sea excomulgado de la Iglesia el laico que permaneciere en una ciudad durante tres semanas y en esos tres domingos no compareciere al templo. Si esto se establece con respecto a los laicos, entonces no se debe, no es correcto ni es beneficioso que un obispo, sin una necesidad imperiosa o por una situación difícil, deje su iglesia por un tiempo más prolongado y así aflija al pueblo que le fue encomendado. Todos los obispos dijeron que también esta opinión es muy conveniente.

Además de reiterar los requisitos de los cánones que protegen las diócesis del entrometimiento de obispos ajenos, el presente canon limita el tiempo que puede ausentarse un obispo de su diócesis. El II Concilio de Constantinopla estableció que el tiempo máximo de ausencia de un obispo de su diócesis es de 6 meses.

12. Algunos de nuestros hermanos obispos, al parecer, cuentan en la ciudad en la que fueron designados con muy pocas propiedades, al tiempo que tienen grandes posesiones en otros lugares, de las cuales podrían ayudar a los pobres. En ese caso, considero que si ellos desearen ir a sus tierras para realizar la recolección de los frutos, corresponde permitírselo, pero con la condición de que permanezcan en su propiedad tres domingos, es decir, tres semanas; que presencien y celebren la Liturgia en el templo más cercano donde oficia un presbítero, para que no demuestren negligencia con respecto al servicio Divino. Que tampoco acudan asiduamente a la ciudad donde hay otro obispo. De este modo sus asuntos personales no sufrirán detrimento alguno a causa de su ausencia, y por lo visto, evitarán ser acusados de orgullo y vanagloria. Plugo a todos los obispos tal determinación.

El presente canon completa el anterior y a la vez indica que un obispo puede permanecer en la ciudad principal de otra diócesis por el plazo de tres semanas. Si lo comparamos con el canon 16 del II Concilio de Constantinopla, se puede concluir que un obispo puede ausentarse de su diócesis por un lapso de hasta seis meses, pero no debe vivir en la ciudad catedral de una diócesis ajena por más de tres semanas. En la práctica, estos plazos varían por acuerdo entre los obispos con el consentimiento del metropolitano de la región.

13. El Obispo Osías dijo: "Si algún diácono, o presbítero, o sacristán es excomulgado y acude a un obispo que lo conoce y sabe que fue excomulgado por su propio obispo, no corresponde que aquel le dé la comunión causando con ello una ofensa a su hermano pontífice. Si osare hacerlo, que sepa que deberá responder ante los demás obispos cuando se reúnan."

Ver Cánones Apostólicos 32 y 33; Antioquia 6; Cartago 147.

14. Si se encuentra a un obispo irascible (lo que no debe tener lugar en un hombre de tal dignidad) quien súbitamente irritado desea expulsar a un presbítero o diácono de la Iglesia, debemos establecer una protección en contra de tales actos, para que la persona no sea inmediatamente condenada y excomulgada. Todos los obispos concordaron en que el excomulgado tiene derecho de acudir al obispo Metropolitano de esa misma región. Si el obispo Metropolitano no se encuentra, puede acudir a un obispo de una diócesis cercana y pedir que investigue el caso celosamente. Pues no se debe desoír los pedidos de quien pide ser escuchado. El obispo que lo excomulgó, correcta o incorrectamente, debe aguardar de manera apacible que el caso sea investigado, y que su condena sea confirmada o corregida. No obstante, antes de que sean examinadas fielmente todas las circunstancias, el excomulgado no debe comulgar hasta que su caso sea revisado. Si al encontrarse con él algunos miembros del clero descubren que desprecia a la autoridad y es arrogante, entonces (desde que no corresponde permitir las ofensas o la reprensión injusta) lo deben llamar al orden con palabras severas y duras, para que se mantenga la obediencia y la sumisión para con quien ordena lo correcto. Ya que del mismo modo que el obispo está obligado a demostrar amor sincero y buena disposición para con sus dependientes, también quien le sirve debe hacerlo sin falsedad.

A grandes rasgos, este canon reitera lo establecido por el canon 5 del I Concilio Ecuménico. No obstante, el hecho de que un clérigo pueda acudir a peticionar juicio a un metropolitano vecino parecería contradecir los cánones 9 y 17 del VI Concilio Ecuménico y otros. Balsamon supone que, de acuerdo con la presente regla, en caso de ausentarse el Metropolitano puede facultar a un Metropolitano vecino a analizar el caso.

15. Si algún obispo de otra diócesis quiere ordenar a un servidor de otro obispo para cualquier escalafón del orden sagrado sin el consentimiento del obispo al cual responde esa persona, que tal ordenación sea considerada inválida e ineficaz. Si alguien se permitiere actuar así, que sea reprendido y corregido por sus hermanos obispos. Todos dijeron: "Que esta decisión quede inamovible."

Ver Canon Apostólico 35; I Concilio Ecuménico 16; II Concilio Ecuménico 2; III Concilio Ecuménico 8; IV Concilio Ecuménico 20; Antioquia 13 y 22; Cartago 65 y 101.

16. El obispo Aecio dijo: "Todos saben cuán grande es la Metrópolis de Tesalónica. Por ello algunos presbíteros y diáconos de otras diócesis se dirigen allí y no se contentan con una corta estadía, sino que se quedan a vivir allí o, luego de una largo período, son forzados a volver a sus iglesias con mucha dificultad. Considero que se debe tomar una decisión con respecto a ellos." El obispo Osías dijo: "Lo que fue establecido con respecto a todos los obispos, que se cumpla también con respecto a estas personas."

"Lo que fue establecido con respecto a todos los obispos" son los cánones 11 y 12 del Concilio de Sárdica. Ver Cánones Apostólicos 15 y 16 con sus reglas paralelas.

17. Si algún obispo fue víctima de violencia al ser expulsado injustamente, o bien por su ciencia, o bien por la confesión de la Iglesia Católica, o porque defendió la verdad; y se dirige a otra ciudad evitando el peligro, siendo que fue acusado cuando en realidad es inocente; fue decretado que no se le prohíba permanecer allí hasta que pueda volver, o ser liberado de la ofensa que recibió. Pues sería cruel y muy duro no recibir a quien ha sufrido un exilio injusto, sino que por el contrario, debe ser recibido con buena disposición y amigablemente.

Esta regla completa los cánones 11 y 12 del Concilio de Sárdica. Algunos opinan que fue promulgado considerando a San Atanasio el Grande, quien fue expulsado de su provincia por los herejes y obligado involuntariamente a vivir en diócesis ajenas.

18. Gaudencio dijo: "Sabes, hermano Aecio, que cuando fuiste ordenado obispo reinaba la paz. Para que no quede ningún rastro de desentendimiento sobre los servidores de la Iglesia, me parece bueno recibir también a quienes fueron ordenados por Museas y Eutiques, porque no fue hallada falta en ellos."

El Obispo Osías dijo: "Mi opinión es esta: desde que debemos ser pacíficos y pacientes, y tener mucha misericordia para con todos, por ello se debe recibir a quienes fueron promovidos al orden sagrado por alguno de nuestros hermanos, salvo que no deseen volver a las iglesias para las que fueron designados. Eutiques no debe atribuirse la dignidad episcopal ni Museas debe ser considerado obispo. No obstante, si solicitan comulgar junto con los laicos, no se les debe negar." Dijeron todos: "Estamos de acuerdo."

Museas y Eutiques, mencionados en este canon, se atribuyeron el título de obispo sin recibir la imposición de las manos para ese rango. El Obispo Gaudencio, para mantener la paz, quería que el Concilio acepte en comunión como clérigos a las personas que fueron ordenadas por Museas y Eutiques. No obstante, al reconocer que los autoproclamados no contaban con la dignidad episcopal, el Concilio se puso de acuerdo con Osías de Córdoba, en que sólo pueden ser aceptados en calidad de laicos. El caso de Máximo el Cínico es algo semejante, con la diferencia de que él, aunque ilegítimamente, pero había sido ordenado por obispos.

19. El Obispo Gaudencio dijo: "Estos salvadores y razonables decretos fueron promulgados conforme con nuestra dignidad sacerdotal como agradables a Dios y a los hombres, pero no podrán mantener su fuerza y poder si las determinaciones pronunciadas no van acompañadas de temor. Ya que sabemos que con frecuencia el Divino y venerable nombre sacerdotal fue despreciado por la conducta desvergonzada de algunos pocos. Por ello, si alguien osare actuar de manera contraria a lo establecido por todos, tratando de servir al orgullo y la vanagloria más que a Dios, que sepa que se hace pasible de juicio y pierde el honor y la dignidad episcopal." Todos respondieron: "Esta opinión es correcta y nos place."

20. Que esto sea aprendido con especial atención y cumplido de la siguiente manera: cualquiera de nosotros, puestos por los obispos en lugares cercanos a caminos o en los canales de agua, al ver a un obispo le debemos preguntar la razón de su traslado y a dónde se dirige. Si entramos en conocimiento de que se dirige al campamento militar, que se le pregunte por orden lo establecido por los cánones anteriores. Si el obispo se dirige allí por invitación, que no le sea puesto ningún obstáculo. Si va por vanagloria, como fue dicho antes a nuestro amor, o por solicitud de algunos se apura al campamento militar, que nadie firme sus cartas y comulgue con él. Todos respondieron: "Que sea esto también promulgado."